REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
5DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146°

Exp. N° 0643

En fecha 31/01/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2002, por el ciudadano JAIMES LEONCIO PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.970.309, domiciliado en la ciudad de Mérida en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CYG C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 76, Tomo 10-A, de fecha 21 de Octubre de 1.987, contra la Resolución RLA-DSA-12002-00141 emanada de la la Gerencia de la región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 113)
En fecha 01/02/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios 124,134, 136, 138 Y 146 .
En fecha 13/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F. 148 al 151).
En fecha 11/08/2005, Mediante auto se ordeno anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 154 y 155).
En fecha 2411/2005, con escrito presentado por la abogado IRAIDES PRATO, en la que consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/2005, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo acto el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando el respectivo expediente administrativo. (F.156).
En fecha 12/12/2005 Presento escrito de informes la apoderada de la República.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Señaló la recurrente en el escrito del recurso lo siguiente:
Primero: Que su representada tiene derecho a solicitar los créditos fiscales del periodo Marzo 1998, así como julio de 1998, solicito al Ministerio de Finanzas solicitar la exhibición de las copias de las factura en poder de las sociedades antes citadas, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicito se citen los representantes de las sociedades para que ratifiquen la veracidad de las copias por ellos exhibidos. En el lapso de prueba presentare la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Segundo: que se le aplique a su representada la pena del 10% del tributo omitido del artículo 149 por ser errores de cálculo.
Solicita se le anulen las planillas y opone la compensación por tener cantidades liquidas y exigibles para compensar.

RESOLUCIONES RECURRIDA E INFORME DE LA REPUBICA

Resolución 2002-0041, de la actuación fiscal determino la diferencia de impuesto en cuanto a los debitos y créditos, la fiscalización determino d emite factura de ventas por los medios manuales sin cumplir los requisitos, créditos no traspasados, créditos sin comprobación, créditos deducidos en exceso y diferencia en la sumas, créditos rebajados en do oportunidades; en cuanto a los debitos fiscales para los periodos de marzo Abril, Julio y Octubre de 1998 no registro debitos y de la revisión de los registros y comprobantes se determino el cobro de unas valuaciones omitidas.
En total se determino una diferencia a pagar para los periodos de la siguiente manera:
Período Impuesto
Junio 98 4.774.153,82
Julio 98 6.072.570,58
Agosto 98 3.292.004,41
Septiembre 98 879.658,46

Además le correspondió multa por contravención artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aplicada en su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en el termino medio un 105 % del tributo omitido, correspondiéndole por multa las cantidades de


Período Multa
Junio 98 5.012.861.51
Julio 98 6.376.199.11
Agosto 98 3.456.604,63
Septiembre 98 923.641,38


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 60, Poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones e inversiones C y G al abogado Jaime Leoncio Palomares, al cual se de concede valor probatorio y se desprende la representación que se acredita el recurrente.
Al folio 61, Copia certificada del RIF. Del recurrente.
Al folio 62 al 71, Copia certificada del registro mercantil de la sociedad recurrente.
Al folio157 al 159 , Copia certificada del Poder de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República;
De los folios 160 al 268 Copia certificada del expediente administrativo compuesto por la providencia administrativa, acta de requerimiento, de fecha 19 de febrero del 2001, Acta de Recepción, Acta de requerimiento del 13 de julio de 2001, audrso demostrativos de Impuestos a las ventas pagados por anticipados, año 1998, retención de honorarios profesionales, prestación e servicios, alquiler de bienes muebles, fletes, publicidad y propaganda, del año 1998, y igualmente del año 1999, la Administración Tributaria levanto cuadros de la relaciones de pagos sin comprobación, del año 1998, 1999, cuadro de viáticos pagados al ciudadano Javier Gubert. Acta de reparo con sus correspondientes anexos y el acto recurrido.
A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de los cuales se desprende, que la recurrente se le realizo un procedimiento de fiscalización y se determinó sobre base cierta que el contribuyente diferencias en créditos fiscales sin comprobación, excedentes de créditos fiscales sin traspasar, créditos fiscales deducidos en excesos, diferencias en las sumas, créditos rebajados en dos oportunidades, y en cuanto a los debitos se comprobó que no registro las ventas es decir las valuaciones no incluidas, de diferencias de montos con las registradas en libros y con las obras en proceso con lo que el Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor se modifico habiendo omitido la cantidad de 15.018.387,00, además le sancionaron con el 105% del tributo omitido por considerar que hubo contravención, en los descargos solicito se le tomara en cuenta una factura y otras agregadas, las cuales lo cual fue declarado improcedente pues de la revisión del libro de compras se determino que se había incluido en el calculo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar el recurrente solicita prueba de exhibición en la oportunidad procesal correspondiente no suministro al despacho las direcciones necesarias para evacuar las pruebas, debe resaltarse que el recurrente no realizo actividad probatoria alguna en sede jurisdiccional habiendo sido debidamente notificado del trámite de la causa (folio 146).
Unido a lo anterior debe resaltarse la presunción de veracidad y legalidad de os actos administrativo, por lo que al carecer de pruebas en contra de la resolución Culminatoria del sumario y visto todas las actuaciones administrativas que acompaña los actas lo procedente es confirmar el reparo y así se decide.
El segundo alegato del apoderado viene referido a la aplicación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable de acuerdo al tiempo en que ocurrieron los hechos; por el cual personas que se allanen al reparo, es decir, que aceptan, las cuales cancelan solamente el 10% de multa, no procediendo entonces a a perurar el sumario administrativo ni la Resolución Culminatoria de Sumario, sino a pagar y liquidar el tributo omitidos y la multa, en riel caso de marras ninguno de estos supuesto se presento pues el apoderado de la reparada presento escrito de descargo con lo que inmediatamente, supone no hubo aceptación ni pago del acta de reparo levantada según el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no sea hace acreedor de la multa en un 10% sino en el 105 termino medio del artículo 97, por contravención.
Es importante señalar que el Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor, no lo paga el contribuyente de derecho sino que es cancelado por los consumidores finales de producto, por ello en la cadena de créditos y debitos, las omisiones de tributos, en el caso de autos de las ventas, mas específicamente de las valuaciones que representan los ingresos para empresas constructora constituyen evidentemente una omisión de tributos tal como lo señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2816 de fecha 27 de noviembre del 2001:
La Sala encuentra procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria, porque efectivamente la recurrente, calificada por las razones precedentes como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, estaba en la obligación de cobrar y cancelar oportunamente los impuestos causados por sus operaciones como prestador de servicios que es, conforme con la ley que regula esta materia.


Por las razones que antecede se confirma completamente la resolución Culminatoria de Sumario 2002-00141 y en cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.078.769,oo) que comprenden el 10% del monto de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JAIMES LEONCIO PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.970.309, domiciliado en la ciudad de Mérida en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CYG C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 76, Tomo 10-A, de fecha 21 de Octubre de 1.987, contra la Resolución RLA-DSA-12002-00141 emanada de la Gerencia de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES C Y G C.A por cuanto hubo vencimiento total cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.078.769,oo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.


Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte días del mes de diciembre del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro 7939 y 7940


LA SECRETARIA.


Exp N° 0643
ABCS/ANA