REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195° Y 146°
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo interpuesto por la ciudadana HERMINDA CAICEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-80.772.084, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA PARAISO S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de Abril de 1996, e inserta bajo el No. 62 del Tomo A-1, segundo trimestre de los libros respectivos, con domicilio en la Avenida 10 con calle 7, N° 10-4 Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogado FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, titular de la cédula de identidad número V-12.727.916, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 84.475, signándolo bajo el expediente N° 0212, (folio 42).
En fecha 22/03/2004, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fueron practicadas y rielan a los folios 63, 65, 67, 73 y 86, respectivamente.
En fecha 14/04/2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GJT-DRAJ-A-2002-3964 de fecha 06 de Diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F 13 al 20).
En fecha 29-11-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la recurrente que ya no es propietaria de la sociedad mercantil “FARMACIA PARAISO S.R.L.”
Argumenta que es de estado civil viuda, que tiene una carga familiar de dos (02) hijas estudiantes, una de ellas cursante del 6° grado de primaria, y la otra 7° semestre de Administración de Empresas.
Continúa la demandante manifestando que sufre de una enfermedad mental denominada “Arancocelia Celiar“, y que a la presente se encuentra insolvente económicamente.
Concluye solicitando se le exima del cumplimiento de la obligación tributaria.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES E INFORME FISCAL
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3964, de fecha 06-12-2002, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente.
La Gerencia Jurídico Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haber omitido la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales (IAE) correspondientes al ejercicio 01-12-96 al 30-11-97.
Consideró esta alzada administrativa que la Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Andes se encontraba relevada de informar a la recurrente que se le seguía expediente administrativo por cuanto obró en ejercicio de su facultad investigativa en verificación de cumplimiento de deberes formales actividad que no requiere de aperturar procedimiento sumario, declarando sin lugar el recurso jerárquico tributario, por improcedente el alegato de caducidad, y confirmando el acto administrativo primigenio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
En el expediente rielan los siguientes documentales:
Al folio 8: copia simple del registro de información fiscal (RIF), de fecha 31-07-2000,
A los folios 9 y 10: copia simple de venta Autenticada de 700 cuotas de participación que conforman el total del capital social de la recurrente, prueba que vendió sus cuotas de participación desde el 13-08-1999.
Al folio 22: original de Informe de Referencia y Contra Referencia de Pacientes Ambulatorios de fecha 30-05-2003, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, que prueba el estado mental de la recurrente.
Al folio 23: original de Constancia de Estudio de fecha 30-05-2003 expedida por la Unidad Educativa Bolivariana “Sur América”, de El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a Luisa Yorgina Grimaldo Caicedo, hija de la recurrente, que prueba la no disponibilidad de tiempo para trabajar y compartir las cargas económicas de la recurrente. A estos documentales no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los terceros, pero sirven como un indicio sobre los hechos alegados.
Al folio 28 al 41: copia certificada de a) acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-018-SM66-11 de fecha 17-08-1998, b) acta de recepción N° RLA-DF-PN-018-SM66-11 de fecha 31-08-1998, c) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-018-SM66-11 de fecha 17-08-1998, d) acta de recepción N° RLA-DF-PN-018-SM66-11 de fecha 17-08-1998, e) declaratoria de verificación de fecha 17-08-1998, f) informe general de fecha 30-08-1998. De estos documentales se desprende la existencia del expediente administrativo, y haber sido garantizado el derecho a la defensa de la recurrente, por ser documentos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y veracidad, por lo cual se les otorga valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito de interposición, al resaltar que al momento de ser sancionada, ya no era propietaria de la sociedad mercantil “FARMACIA PARAISO S.R.L.”, su condición de viuda, con una carga familiar de dos (02) hijas estudiantes, que sufre de enfermedad mental denominada “Arancocelia Celiar“, y que a la presente se encuentra insolvente económicamente, y su solicitud de ser eximida del cumplimiento de la obligación tributaria, se encuentra que la recurrente fue sancionada por haber omitido la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales (IAE) correspondientes al ejercicio 01-12-96 al 30-11-97, razón por la cual la Administración Tributaria emitió multas por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 126 numeral 1 , literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994.
A fin de resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir respecto de la decisión del recurso jerárquico por parte de la Gerencia Jurídico Tributaria; a tal respecto se observa del aporte de las pruebas consignadas por la recurrente y no impugnadas por la representación fiscal, que la recurrente alegó como atenuantes: a) tener una carga familiar de dos hijas estudiantes, lo cual prueba respecto de una de ellas mediante constancia de estudios que riela al folio 23, agravado a su entender por su condición de viuda, que se puede evidenciar de la nota de Autenticación de la Notaría Pública de El Vigía, en la cual el ciudadano notario hace constar su estado civil, de lo cual se entiende que la carga familiar recae sobre ella por haber muerto su cónyuge, lo que encuadra en la atenuante dispuesta en el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 a juicio de esta juzgadora; b) de igual manera, la recurrente alega tener un estado mental con cuadro de enfermedad “Arancocelia Celiar”, mediante informe que riela al folio 22, del cual se evidencia que sufre: “…cuadro clínico caracterizado por irritabilidad, impulsividad, insomnio, ansiedad y depresión, toda esta situación compatible con diagnóstico de trastorno mental orgánico en paciente con lesionalidad cerebral…”, que encuadra con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 1, ejusdem; y c) se observa de las actas procesales que la recurrente no se le ha señalado haber cometido alguna violación de normas tributarias durante los últimos 3 años, tipificado como atenuante en el numeral 4 del artículo 85, ejusdem; el cual reza:
Artículo 85
(…omissis…)
Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
(…omissis…)
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.
Considera este tribunal que debe revisarse con detenimiento el procedimiento a utilizar para efectuar el cálculo de las atenuantes; en el caso concreto, se considera que la administración impuso las multas por contravenir lo establecido en el Artículo 108 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado tres (3) atenuantes al recurrente por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, en consecuencia debe rebajársele el valor de 12 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 3
Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), así que (30 UT – 10UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X3) = 12.
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (30 - 12 = 18), por lo que la multa quedará en 18 U.T, como total a pagar por el recurrente.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3964, de fecha 06-12-2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 18 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 vigente para el momento de ocurrir el hecho imponible, siendo el total a pagar de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.200,00).
Vale resaltar que la recurrente no alegó las atenuantes en el Recurso Jerárquico, por lo cual el superior administrativo actuó ajustado a derecho, sin embargo en la Sede Jurisdiccional se le valoró los indicios de los documentos y se aplicó una sanción acorde con el ilícito y las condiciones subjetivas de la infractora; por estas consideraciones debe ser declarado parcialmente con lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana HERMINDA CAICEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-80.772.084, en su carácter de ex presidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA PARAISO S.R.L.”, debidamente inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de Abril de 1996, e inserta bajo el No. 62 del Tomo A-1, segundo trimestre de los libros respectivos, con domicilio en la Avenida 10 con calle 7, N° 10-4 Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogado FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, titular de la cédula de identidad número V-12.727.916, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 84.475, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GJT-DRAJ-A-2002-3964 de fecha 06 de Diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se anula el referido acto administrativo y se ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.200,00).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 7770 y N° 7771, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0212
ABCS/rzp
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