REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
ALEXANDER MARIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.199.224, y residenciado en la calle 14, avenida 5°, casa N° 4925, San José de Cúcuta, República de Colombia.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme al penado ALEXANDER MARIÑO, recurso interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 07 de noviembre de 2.002, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Solvente y/o Producto Esencial para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la accionante, expuso lo siguiente:
“…El 04 de Abril de 2.003, mi representado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, haciéndosele en fecha 04/06/03 la respectiva Audiencia Preliminar siendo condenado por el procedimiento de la Admisión de los Hechos (sic) para cumplir la pena mínima de 10 años de prisión de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
Siendo el caso que en fecha 05/10/05 se publicó en gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica en su artículo 31 el delito por la cual fue condenado mi representado pero con una disminución considerable de la pena.
Con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos observar que efectivamente la pena a imponer para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes fue considerablemente disminuida respecto a la ley anterior, es por ello que señalo el artículo 31 de la nueva ley y el artículo 36 de la ley derogada…omissis.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que a el mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.
Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrado de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis.
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendido como lo dispone la ley…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que Defensora Pública Penal del ciudadano Alexander Mariño, interpuso recurso de revisión, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Alexander Mariño ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora solicitante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Alexander Mariño fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SOLVENTE Y/O PRODUCTO ESENCIAL PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“La pena establecida por el legislador para el delito de TRANSPORTE DE SOLVENTE Y/O PRODUCTO ESENCIAL PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, y que considerando quien sentencia el alegato de la Defensa en el sentido de que el acusado Alexander Mariño, no presenta antecedentes penales ni policiales, se aplica en consecuencia la atenuante genérica contenida en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, tomando la pena para el punible por el cual se le formuló acusación en su límite inferior, es decir en Diez (10) Años de Prisión; resultando la pena a imponer al ciudadano acusado Alexander Mariño, en Diez (10) Años de Prisión y así se decide.”
Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal,, la jueza en esa oportunidad, Dra. Laura Omaña Ecarri, hoy jubilada del Poder Judicial, rebajó cinco (5) años llevando la pena al mínimo establecido en el derogado artículo 34 de la LOSSEPS de diez (10) años, con vista a la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir la buena conducta predelictual del acusado, decidiendo imponerle en definitiva esa mínima pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SOLVENTE PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de juicio, tendríamos que rebajar a esos nueve años de pena media aplicable, un año, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, resultando la pena a aplicar la de ocho (8) años de prisión, que constituye la pena mínima establecida en el citado encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado MARIÑO ALEXANDER, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora del penado Alexander Mariño.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado ALEXANDER MARIÑO en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de noviembre del año 2.002 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Solvente para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, la del penado y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer día (1º) del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CATRO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-657-2005
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