REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el 25/06/1973, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 83.220.013, residenciado en calle Sucre, Nro. 8-32, sector Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEFENSA
Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
FISCAL ACTUANTE
Abg. JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el carácter de Defensor del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal referidas a testimoniales y documentales; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra el referido acusado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem. En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, no se admitieron por considerarlas innecesarias.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el representante del Ministerio Público hizo sus alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes en contra del acusado Roberto Carlos Murillo Tenorio, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, al igual que la apertura del juicio oral y público y que se mantenga la medida de privación decretada en contra del imputado, hoy acusado. Vistos los pedimentos de las partes, el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal referidas a testimoniales y documentales; decretó apertura a juicio oral y público y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra el referido acusado.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el carácter de defensora del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida para admitir la acusación presentada, admitir las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, decretar la apertura a juicio oral y público y mantener la privación judicial preventiva de libertad, se basó en lo siguiente:
“omissis”
“CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL”
“El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21-10-2004, suscrita por los funcionarios Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado y José Omar Márquez Cuevas, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano Roberto Carlos Murillo Tenorio y la incautación de la sustancia estupefaciente.
2.- Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el experto Eduardo Nuñez Martínez, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con seiscientos cincuenta gramos.
4.-Actas de entrevistas de fecha 21-10-2004, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Lizarazo Hernández Omar Alfonso y Hernández José Gregorio, testigos presénciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano Roberto Carlos Murillo y se le incauto la sustancia estupefaciente.
5.-Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, DE FECHA 05-11-2004, suscrita por la Farmaceuta Belsy Arciniegas Duarte, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
6.-Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante este Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, Belsy Arciniegas Duarte, Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado, José Omar Márquez Cuevas, Omar Alfonso Lizarazo Hernández y José Gregorio Hernández.
Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes (sic) de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
“omissis”
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal considerando el latente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de de(sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy, acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto caso (sic), siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, y mantener como consecuencia MANTIENE (sic) CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, al imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, “omisis”.
Segundo: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone:
“Vista la decisión tomada por la decisión (sic) en la cual no hace referencia alguna a la nulidad o vicios de nulidad de los cuales adolece la causa en contra de mi representado, vicios estos alegados por el propio imputado, esta defensora considera salvo mejor criterio que el Tribunal hizo caso omiso a lo alegado por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, al no tomar decisión sobre lo manifestado.
De igual forma señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, las cuales en el presente caso fueron alegadas por el propio Imputado (sic) de autos, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley-podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, auque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…..
A tales efectos, ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, hace la exposición de los vicios de nulidad de los cuales adolece el proceso que se le sigue, a lo cual la ciudadana Juez, no decide ni resuelve nada, dejando en silencio lo expuesto.- Dicho imputado hace alusión al artículo 25 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de dicha carta magna, considerando que se le ha violado el debido proceso, a lo cual la Juez dicta una decisión o auto el cual no hace referencia alguna de nulidad expuesta por el Imputado (sic), y mas aun no motiva absolutamente nada al respecto en consecuencia deja un silencio a la nulidad solicitada por ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, causándole un gravamen irreparable con dicho silencio.
Es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro sistema penal es de que:
“El Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se esta (sic) pidiendo deberá acordarla de oficio, por aplicación principio (sic) establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.”
“Lo importante de todo esto es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la Nulidad (sic)de oficio en beneficio del Imputado o en interés de la Ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios y garantías a favor del imputado cuando se conozcan inobservancias de las formas y condiciones previstas en las (sic) Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demás (sic) leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las parts (sic) que intervengan en el proceso”.
A tales efectos es dada al Juez de control (sic) competencia para resolver las solicitudes de nulidad interpuestas así como otras excepciones igualmente interpuestas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez no resuelve nada con respecto a la nulidad dada a conocer por el imputado de autos ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, la cual debió resolver como punto previo a los demás puntos de la audiencia que se estaba celebrado, lo cual no resolvió so pena de estar violando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por no fundamentar al respecto de la nulidad solicitada por mi representado en la decisión dictada.”
Señala igualmente la recurrente, que este acto se ha celebrado en contravención del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°.
Tercero: Por su parte el ciudadano Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señala:
“omisis”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FISCALES
Considera el Ministerio Público, que la Audiencia Preliminar en la presente causa, se desarrollo (sic) en un ambiente respetuoso no solo de los derechos ciudadanos del acusado, sino de toda la normativa constitucional y legal que regula el mencionado acto procesal, y que tanto fue que se le permitió al ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, el uso de la palabra y este (sic) en su ejercicio planteo (sic) cuestiones propias el (sic) juicio oral y público, que su defensora pretende configurar como una solicitud de nulidad. No entiende el Ministerio Público tal planteamiento para que la aludida negativa del Tribunal de pronunciarse sobre la verborreica exposición del acusado, se entienda, en el supuesto negado de que se hubiese omitido algún pronunciamiento, como un gravamen irreparable para el acusado, a juicio de la defensa lesiva del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El Proceso (sic) Penal (sic) tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin debe atenerse el juez al adoptar su decisión.
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “La audiencia Preliminar (sic) por su parte tiene como finalidad la de examinar la acusación presentada por el fiscal y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos , y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
“omissis”.
CAPITULO VI
Atención especial merece lo afirmado por la Defensora Pública en su escrito de apelación-FOLIO 6-donde textualmente dice: “…La ausencia de mis representados en el acto de verificación de sustancia estupefaciente constituye VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal penal (sic); y por ello, las pruebas obtenidas con la violación del debido proceso NO POPDRAN (sic) CONSTITUIR ELEMENTOSPARA(sic) FUNDAMENTAR NINGUNA DECISIÓN, ya que las mismas adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establece el artículo 191 de la Ley adjetiva Penal (sic)…” Dicha afirmación es totalmente FALSA pues tal como se desprende de las actas que conforman el expediente SP11-P-2004-000339, el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO si estuvo presente, junto a sus defensores para ese momento Abgs. IVAN DUARTE CORONA Y ORLANDO CARDOZO.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, en síntesis (pues es lo único que puede inferirse de los planteamientos hechos), que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, en virtud de que la ciudadana Juez no decidió ni hizo referencia, en contra o a favor de lo solicitado por él, a pesar de que éste hizo alusión a los artículos 25 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se le ha violado el debido proceso y que sin embargo, la Juez dicta una decisión en la que no hace referencia alguna de la nulidad planteada y que además, no la motivó.
Como puede apreciarse, la recurrente no es muy precisa en su escrito de apelación, pues hace referencia a una solicitud de nulidad formulada por el imputado durante la celebración de la audiencia preliminar , sin explicar a que actuación iba dirigida tal impugnación y porqué razón o motivo fue solicitada su nulidad, ya que sólo invoca la violación del debido proceso, sin indicar en que consistió esa violación; no obstante, esta Corte, en aras de garantizarle al imputado el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, procede a examinar previamente el acta de la audiencia preliminar y luego, la decisión impugnada, a objeto de verificar lo denunciado (de manera imprecisa) por la recurrente, observando en dicha acta que el imputado al rendir su declaración lo que hizo fue referirse de manera muy somera a los artículos 280, 281, 218, 22, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a los artículos 285, 49, numeral 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que las pruebas de convicción deben estar a cargo del Ministerio Público y que por lo tanto presume que el Fiscal no presentó investigación alguna para la descarga del delito, a pesar de que debe aportar las pruebas que favorezcan al imputado y que de acuerdo al artículo 49, numeral 1° de la referida Constitución, serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso; luego agrega, que si se observa la factura del envío que ofrece la Fiscalía, se puede analizar que en un “espacio especial” que tiene el talón no está la firma de quien remite y que sin embargo, el Guardia Nacional retira sin autorización dicha factura, la presenta y trata de suplantar su firma y continúa haciendo una serie de objeciones sobre la factura, para luego aseverar que fue capturado el 21 de octubre de 2004 y presentado ante el Juez de Control el 25 del mismo mes y año y que esa presentación debe ser física y no simbólica al igual que para rendir declaración, como lo disponen los artículos 125, numeral 6°, 130, 248 y 373 del referido Código Orgánico, concluyendo su declaración, señalando que todo eso apunta al artículo 25 de la Constitución que prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole las garantías de dicha Constitución será nulo.
De lo declarado por el imputado durante la celebración de la audiencia preliminar, esta Corte infiere que ciertamente dicho imputado planteó la nulidad (aunque no con la debida precisión) de las diligencias practicadas tanto por los órganos con competencia especial para la investigación penal, como fueron en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional en el ámbito de sus atribuciones legales, al momento de la aprehensión del imputado, como por la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del mismo ante la Juez de Control. De manera que, aunque inexplicablemente, la defensora ISLEY COROMOTO MORALES, quien es la recurrente, no haya ni siquiera insistido en lo planteado por su defendido, sino por el contrario, solicitado inmediatamente y de manera expresa la apertura a juicio oral y público, la Juez de Control estaba obligada a pronunciarse sobre el planteamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, en concordancia con lo previsto en el artículo 330, ya que de lo contrario incurriría en denegación de justicia y se le estaría cercenando el derecho a la defensa al imputado de autos, que es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Segunda: Esta Corte considera oportuna la ocasión, para significarle a la Juez de Control, que el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que vienen a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del juez para su aplicación oportuna. Y precisamente uno de esos principios, es el de la nulidad, expresamente establecido en el referido Código Orgánico y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones. Además debe recordarse, que el ius puniendo o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder, dirigido a obtener la verdad y a declarar oportunamente la respectiva consecuencia.
Tercera: Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por el imputado ante la Juez de Control, la nulidad de diligencias de investigación relacionados con su aprehensión, la cual no fue resuelta por la Juez a quo, sino que por el contrario, omitió el pronunciamiento sobre la misma, lo procedente en este caso, es ordenarle a dicha Juez que se pronuncie sobre tal planteamiento de manera ponderada, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión recurrida, por omitir el pronunciamiento sobre la nulidad planteada por el imputado durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO.
2.- REVOCA la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, por omitir el pronunciamiento sobre la nulidad planteada por el imputado durante la celebración de la audiencia preliminar.
3. ORDENA a la Juez a quo, pronunciarse sobre la nulidad planteada durante la celebración de la audiencia preliminar por el imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2495/JOC/chs
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