REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
TAMY RUIZ FLORENTINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.991.023 y domiciliado en la carrera 8, casa N° 11-37, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano TAMY RUIZ FLORENTINO, recurso interpuesto tanto por el penado como por su defensor el abogado José Galileo Gutiérrez, con ocasión de la cual fue condenado en fecha 13 de Enero de 2.003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la accionante, expuso lo siguiente:
“…En fecha 13 de Enero del 2.003, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigentes para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez. en fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1.993; estableciendo la nueva ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omissis…
Por cuanto esta nueva ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: LA REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO TAMY RUIZ FLORENTINO, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículo 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2º del Código Penal.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que tanto el penado de autos como su defensor interpusieron el recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano TAMY RUIZ FLORENTINO, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano TAMY RUIZ FLORENTINO fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2.003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de la causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que tome en cuenta para aplicar este en menos del termino medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, …Omissis…Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en su término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, consta al folio 11 que el acusado de autos es un funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala esta circunstancia como una agravante especial de pena, la cual ordena se agrave el Quantum de la misma en un término entre un sexto y una tercera parte, este Tribunal así lo hace, por lo que considera procedente aplicar el término medio, entre estas dos fracciones, por lo que aumenta la pena aplicar en TRES (03) AÑOS, UN (019 MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que sumados a la pena principal nos daría la sumatoria de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que sería la pena normalmente aplicable al acusado FLORENTINO TAMY DIAZ, el cual al acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se hace acreedor de la rebaja respectiva que este Tribunal estima en un tercio (1/3) de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano FLORENTINO TAMY RUIZ, la de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.”
El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media aplicable de quince años y primero la bajó a doce años y seis meses de prisión por no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal; luego considerando que el acusado era efectivo de la Guardia Nacional le aumentó la pena por la agravante especifica prevista en el artículo 51 de la LOSSEPS, aumentándole tres años, un mes y quince días y llevándola a QUINCE AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; luego, tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos, le rebajó un tercio atendiendo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicó en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Tomando en consideración los cálculos efectuados por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se calcule de la siguiente manera, tomando la pena media aplicable, y aplicando tanto la atenuante como la agravante utilizadas por el juez de juicio, debemos imponer a TAMY RUIZ FLORENTINO la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito de drogas y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Florentino Tamy Ruiz, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Florentino Tamy Ruiz y su abogado defensor José Galileo Gutiérrez
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Florentino Tamy Ruiz, en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Enero del año 2003, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación del penado, de su defensor actual y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CASTRO.
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-699-2005
JVPB-mc.-
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