BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública Segunda Penal, a favor de la penada BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, quien se encuentra cumpliendo pena de diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y de la comisión del delito de uso de documento verdadero (cédula de identidad falsamente atribuído, previsto en el artículo 334 y sancionado en el artículo 333, ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 09 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pero en vista que en las actuaciones recibidas no aparecía el escrito contentivo del recurso de revisión, por auto de fecha 22 del mismo mes y año, dichas actuaciones fueron devueltas al tribunal de origen, siendo recibidas definitivamente en esta alzada el 30 de ese mismo mes y año.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 06, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Pernal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la ciudadana BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de documento verdadero (cédula de identidad) falsamente atribuido), previsto en el artículo 334 y sancionado en el artículo 333, ambos del Código Penal; exoneró del pago de las costas procesales; la condenó a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; ordenó la destrucción de la droga; ordenó la devolución de la cédula de identidad N° V.- 5.658.562, a su titular ciudadana Sofía Sánchez de Carrascal, una vez quede firme la presente sentencia; igualmente le impuso la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal y de la penada BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, interpuso recurso de revisión solicitando la rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada y publicada el 16-02-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
“Este Tribunal de Juicio N° 6, para la imposición de la pena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, observa que este está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 10 a 20 años de Prisión, cuyo término medio aplicable con el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, pena esta que al aplicarle además la rebaja especial de un tercio 1/3 conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 y sancionado en el artículo 333 ambos del Código Penal es de UNO (1) A TRES (3) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de DOS (2) MESES DE PRISION, a la cual se le hace la rebaja de UN (1) MES DE PRISION haciendo uso de la facultad conferida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, tomando en consideración como atenuante genérica el hecho de padecer la acusada CARDIOPATIA HIPERTENSIVA; es decir que le queda la pena en UN (1) MES DE PRISION, a la cual por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un medio ½ quedando la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le hace la rebaja de un medio ½, por conversión de pena, quedando como pena definitiva a imponer por ambos delitos es la de DIEZ (10) AÑOS SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara culpable la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ DE PARRA, colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 37.226.387, de 58 años de edad, de fecha de nacimiento 22/01/1944, casada, de profesión u oficio del hogar, natural del Zulia, Norte de Santander, Colombia, sin residencia fija en el país, por considerarla responsable de la Comisión (sic) de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO (CEDULA DE IDENTIDAD) FALSAMENTE ATRIBUIDO; previsto y sancionado en el artículo 334 y sancionado en el artículo 333, ambos del Código Penal, en consecuencia, la condena a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; que deberá cumplir en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Se exonera a la acusada ELVIRA BERMUDEZ DE PARRA, anteriormente identificada del pago de las costas procesales de conformidad con e artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la acusada ELVIRA BERMUDEZ DE PARRA, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, en una cantidad de 990 gramos, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley de la Materia.
QUINTO: Se ordena la devolución de la cédula de identidad N° V- 5.658.562, a su titular ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, una vez quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se impone a la acusada la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“SEGUNDO
DEL DERECHO
Con la entrada en vigencia de la nueva ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede observar que la pena a imponer para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes fue considerablemente disminuida respecto a la ley anterior, es por ello que señalo el artículo 31 de la nueva ley y el artículo 34 de la ley derogada que dicen:
Artículo 31:”El que ilícitamente trafique, distribuya oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias y sus materias primeras, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de Ocho a diez años de prisión…(resaltado nuestro).
…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…
…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Artículo 34(ley derogada) “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculta, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, transporte almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o materia prima, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años (subrayado nuestro).
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representada le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que a la mencionado (sic) ciudadana se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.
Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:
Artículo 470 Procedencia: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:
…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”. 8resaltado nuestro).
Artículo 473 Competencia: “…En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
TERCERO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendida como lo dispone la ley, promuevo como prueba copia de la sentencia, la cual pido a la juez de ejecución que la misma se remitida con el presente escrito”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendida fue sentenciada a diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1947-E3, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea disminuída dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, a cumplir la pena de diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al transportar dentro de su cuerpo cien (100) dediles de cocaína, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) y en el delito de uso de documento verdadero (cédula de identidad) falsamente atribuido, previsto en el artículo 334 y sancionado en el artículo 333, ambos del Código Penal; pena impuesta en su término medio, tomando en consideración la carencia de antecedentes penales de la acusada y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 31, aparte tercero, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, para aquellos que transportan tales sustancias dentro de su cuerpo, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora de la penada BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, quien interpuso el presente recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la referida ciudadana. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la ciudadana BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez años, siete (7) días y doce (12) horas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, que fue de novecientos noventa gramos (990 grs.) de cocaína y la forma en que era transportada por dicha ciudadana, como fue en dediles dentro de su cuerpo, que expulsó vía rectal, y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, al cual debe aplicársele la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras sería de un (1) año y ocho (8) meses, quedando de esta manera la pena en definitiva a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses y así revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, a favor de la penada BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA.
2.- SE REBAJA en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana BERMUDEZ DE PARRA ELVIRA, en la sentencia definitiva y firme, dictada y publicada el 16 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenada a cumplir diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) y uso de documento verdadero (cédula de identidad) falsamente atribuido; pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-599/JOC/chs
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