BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
MENDOZA LUIS ERNESTO Y GAMBOA NAKARY
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados MENDOZA LUIS ERNESTO Y GAMBOA NAKARY, quienes se encuentran cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpables de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a los ciudadanos MENDOZA LUIS ERNESTO Y GAMBOA NAKARY, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente los condeno al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales; ordenó la destrucción de la droga decomisada.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDOZA Y GAMBOA NAKARY, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 29-10-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Los acusados LUIS ERNESTO MENDOZA Y NAKARY GAMBOA, admitieron haber cometido el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta admisión fue hecha con fundamento en las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de la facultad que confiere la ley a los acusados, quienes proceden con conocimiento cierto de su derecho a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismo ni a admitir culpabilidad, que les reconoce tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el mencionado Código. Procedieron entonces, libres de todo apremio y juramento, a admitir su culpabilidad en el hecho por el cual fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y a solicitar la imposición de la pena.
En consecuencia, se impone proceder al cálculo de la pena a que se han hecho merecedores los acusados a partir de la acusación propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal, esto es, la pena que de acuerdo con el artículo 34 del Código Penal es de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio (artículo 37 ejusdem) el de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
A esta pena inicial debe efectuarse la rebaja resultante de la aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que el juez deberá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado. En este sentido, considera el sentenciador que el acusado es merecedor de la rebaja de un tercio de la pena dada la entidad del bien jurídico afectado, esto es la salud pública, lo cual da como pena definitiva a imponer la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA A LUIS ERNESTO MENDOZA Y NAKARY GAMBOA, quienes son titulares de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se ordena la destrucción de la droga decomisada, con fundamento en el tercer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto a favor del penado LUIS ERNESTO MENDOZA, lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1508-E3 seguida al penado LUIS ERNESTO MENDOZA, de nacionalidad colombiano (sic), natural de Cúcuta, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-59, titular de la cédula de identidad N° 9.242.838, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al (sic) penado MENDOZA LUIS ERNESTO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.”
Por otra parte, la recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto a favor del penado GAMBOA NAKARIT, lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1508-E3 seguida al penado GAMBOA NAKARIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.024.623, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje cumana (sic), San Cristóbal, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al (sic) penado GAMBOA NAKARIT, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos de los recursos de revisión, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en sus solicitudes, que en el tribunal a su cargo, cursa la causa penal N° 1508-E3 seguida a los penados LUIS ERNESTO MENDOZA Y NAKARY GAMBOA, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y que con la puesta en vigencia de la nueva Ley Penal sobre la materia, en virtud de la cual se reduce la pena, solicita se determine la procedencia o no de la revisión de la sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada y publicada el 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDOZA Y GAMBOA NAKARY, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en sus recursos de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDOZA Y GAMBOA NAKARY y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados, que fue de seiscientos gramos (600 grs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueran condenados los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se les rebaja a ocho (8) años a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron condenados los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR los recursos de revisión, interpuestos por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados LUIS ERNESTO MENDOZA Y GAMBOA NAKARY.
2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDOZA Y GAMBOA NAKARY, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fueron condenados a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva les queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-623/JOC/chs
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