BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
BELTRAN RUBEN DARIO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal BETSABET MURILLO DE CASIQUE, con el carácter de defensora del penado BELTRAN RUBEN DARIO, quien se encuentra cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad, y lo exoneró de las costas del proceso.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, interpuso recurso de revisión a favor del penado BELTRAN RUBEN DARIO, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 30-11-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
“DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados, JACKSON VIVAS CÁRDENAS Y RUBEN DARIO BELTRAN, procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece sanción penal de DIEZ (10) A VEINTE (20) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, QUINCE (15) años de Prisión (sic). Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), se rebaja la (sic) UN TERCIO de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer a los condenados JACKSON VIVAS CARDENAS Y RUBEN DARIO BELTRAN la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así (sic) Se (sic) decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código (sic) Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic).
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de condena, el día 29 de noviembre de 2.014. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic).
IV
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JACKSON GERLEY VIVAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.120.046, residenciado en el Kilómetro 96, casa sin número carretera Panamericana, Municipio García de Hevia (sic) y RUBEN DARIO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría municipio García de Hevía, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agostotes (sic) 1.975, de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Orope, bloque de Cemento (sic), por la Guardia Nacional, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado (sic) a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los condenado (sic), JACKSON VIVAS CARDENAS Y RUBEN DARIO BELTRAN; TERCERO: Se exonera de las costas del Proceso (sic) a los Acusados (sic), por cuanto han hecho USO DE LA DEFENSA PUBLICA, y NO se han generado gastos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 29 de noviembre de 2014.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Quien suscribe, BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Undécimo Penal, procediendo en este acto como defensora del ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO, a quien se le sigue causa N° E-3-0232, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo:
Ciudadano Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCITROPICAS previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado TACHIRA (sic) en contra de mi representado ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO.
Solicito muy respetuosamente se remita el presente escrito conjuntamente con la copia de la sentencia a la Corte de Apelaciones para el respectivo pronunciamiento de Ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que el penado BELTRAN RUBEN DARIO se encuentra cumpliendo una sentencia definitivamente firme a diez años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), solicitando en conclusión que le sea modificada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, interpuso recurso de revisión a favor del penado BELTRAN RUBEN DARIO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de diez kilogramos con trescientos gramos (10,300 Kgs.) (peso bruto) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada Betsabe Murrillo de Casique, a favor del penado BELTRAN RUBEN DARIO.
2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano BELTRAN RUBEN DARIO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-626/JOC/chs
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