REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

RAMIRO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 4 bis La Concordia y titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.920.428.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano RAMIRO CASTELLANOS, recurso interpuesto por el abogado Harold Alexis Guardia Chacón, en su condición de defensor, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 30 de mayo de 1.997, por el suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el accionante, expuso lo siguiente:

“Es el caso, que mi defendido fue detenido en fecha 09 de septiembre de 1996, procesado y condenado a diez años de prisión, por el delito de transporte de estupefacientes. En tal sentido anexo copia simple del último cómputo de pena, a través de la Boleta informativa N° 115 de fecha 16 de junio de 2005.
Ciudadanos Magistrados, con motivo de entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del artículo 31 establece textualmente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.
Omissis…
Es así que de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la sentencia de reemplazo y se haga la rebaja que proceda.
Esta defensa técnica considera que por cuanto a mi defendido se le condenó a 10 años de prisión, que es el límite inferior, de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Derogada y en virtud de principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe imponerse en este caso, el limite inferior, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, que es de 8 años de prisión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con todo respeto solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se promulgó una Ley penal que disminuyó la pena establecida para el delito cometido por el imputado.
SEGUNDO: Solicito se realice la rebaja que proceda de la pena que le fue impuesta a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el defensor del penado RAMIRO CASTELLANOS, interpuso recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano RAMIRO CASTELLANOS,ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el defensor recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
El ciudadano RAMIRO CASTELLANOS, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 1.997, dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el referido Tribunal dispuso:
“La pena a imponer a CASTELLANOS RAMIRO, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, la cual tomada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del mismo Ordenamiento Jurídico, por considerar este Sentenciador que el mismo no registra antecedentes penales quedando como pena en definitiva la de diez (10) años de prisión. ASI SE DECIDE.

Es decir, al término medio aplicable, el juez Superior en esa oportunidad rebajó cinco años, tomando en consideración la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Pena para llevar la pena al limite inferior, condenándolo en definitiva a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo las rebajas impuestas en esa oportunidad por el Juzgado Superior, tendríamos que rebajar a esos nueve años de pena media aplicable, un año por la atenuante genérica aplicada por el Juez en esa oportunidad y llegar entonces a la pena al límite inferior previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, es decir OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado RAMIRO CASTELLANOS, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Harold Alexis Guardia Chacón, en su condición de defensor del penado RAMIRO CASTELLANOS.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado RAMIRO CASTELLANOS, en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo del año 1.997, dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, la del penado y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los DOS (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE



JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CATRO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-660-2005
JVPB-mc.-