REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DEL INHIBIDO

Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa Nº Aa-2486-2005, seguida al ciudadano GONZÁLEZ HÉCTOR ALEXIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Quien suscribe Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente acta que levanto a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZALEZ, con vista a las imputaciones que públicamente, por televisión hiciera contra los miembros de esta Corte de Apelaciones incluyéndome a mí imputándonos que le habíamos solicitado dinero para resolver asuntos que se tramitan ante este honorable Tribunal colegiado; imputación esta que constituye a mi manera de ver, la comisión de varios delitos cuya acción me reservo en contra del referido ciudadano, y situación que pudiera afectar la imparcialidad que debo en (sic) este asunto en pro de una justicia transparente y en cumplimiento de mis obligaciones como Juzgador, dejando claro que fue en esta misma mañana cuando conversando con el defensor Lionel Castillo, que tuve conocimiento que la presente causa corresponde al mismo ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZALEZ. En consecuencia, mediante la presente acta y con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, doy inició (sic) a la incidencia procesal correspondiente, separándome del conocimiento de esta causa donde la incidencia de inhibición debe ser sorteada entre los otros dos jueces que conforman esta Corte de Apelaciones para su resolución.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este dirimente, estima necesario, previamente para decidir, destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la inhibición. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas decisiones lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el juez en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Por su parte, el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia, es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Sobre el particular, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, analizado lo expresado por el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, considera quien aquí decide, que sus aseveraciones son muy comprometedoras y podrían poner en tela de juicio su reputación, máxime cuando las imputaciones, que según él, fueron proferidas por el imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, no sólo en su contra, sino también de los demás jueces integrantes de esta Corte (lo cual desconozco), se hicieron de manera pública a través de la televisión (aunque sin precisar la fecha y el canal.

Tal situación, que por demás atenta contra la reputación del inhibido, sin lugar a dudas, lo predispone en su ánimo personal y profesional y por consiguiente, puede verse afectada su imparcialidad al momento de deliberar el proyecto de decisión que se someta a su consideración, en virtud del recurso de apelación que interpusiera ante esta Corte el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, supuesto autor de las imputaciones proferidas en contra del juez inhibido. De allí, que a criterio de quien aquí decide, tal circunstancia constituye un motivo grave suficiente para separarse del conocimiento de dicha apelación y se subsume en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse con lugar y convocarse al suplente correspondiente por el orden de su elección, para que conozca del fondo de la apelación interpuesta, previa elección del ponente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, juez titular y Presidente de dicha Corte, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al suplente correspondiente por el orden de su elección, para que conozca del fondo de la apelación interpuesta, previa elección del ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Dirimente

JAIRO OROZCO CORREA


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2486/JOC/chs