BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

DIAZ RUEDA JOSE LUCAS

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada),

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Pernal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LUCAS DIAZ RUEDA, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo exoneró del pago de las costas procesales, y ordenó la destrucción de la droga.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado JOSE LUCAS DIAZ RUEDA interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 30-10-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“omissis”
En cuanto a la pena a imponer a (sic) de señalarse que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de Prisión (sic) de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN. Por otra parte, por cuanto el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, y el representante fiscal no probó que el mismo tuviera “Antecedentes Penales” ya que no recabó el respectivo Certificado expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencie que el mismo posee antecedentes penales, puesto que lo único que incluyó , para tratar de demostrar esta circunstancia, fue una comunicación enviada por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde informa al Juez II en Funciones de Control, que el mismo había egresado de dicho establecimiento carcelario por la comisión de delito de idéntica naturaleza, aunque este Juzgador tomando en cuenta la doctrina reiterada y pacífica de nuestra antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia señala que solo la oficina de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, es la única habilitada para expedir “Certificado de Antecedentes Penales”, de una persona, por lo que este Juzgador garantísta del principio de la presunción de inocencia de todo acusado, considera que no los posee, por lo que haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por cuanto la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo a lo que según el merito de las respectivas circunstancias, sería la de Doce (sic) (12) Años (sic) de Prisión (sic) más las accesorias de Ley. Así mismo el acusado JOSE LUCAS DIAZ RUEDA, se acogió al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual señala: “El juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo in comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA la de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias de Ley y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal; CONDENA al ciudadano JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 17.967.570, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 02/10/1942 de 60 años de edad, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 20 N° 8-59 de la Ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander en la república (sic) de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de Diez (sic)(10) Años (sic) de Prisión (sic).
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA, a las penas Accesorias (sic) prevista (sic) en el artículo 16 del Código Penal, 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 276 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Exonerándose del pago de las Costas (sic) del proceso, por cuanto la Justicia es de carácter gratuito de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se ORDENA la Destrucción (sic) de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, conforme lo establece el artículo 146 aparte cuarto de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“omissis”
“Ahora bien ciudadano Juez tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, y establecido como está en el Artículo (sic) 24 Ejusdem (sic) la retroactividad de la ley, aunado a lo establecido en el Artículo (sic) 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo (sic) 470 numeral 06 y 471 numeral 1 Ejusdem y estando facultado legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE CONDENA, a continuación expongo: Según establece El (sic) Artículo (sic) 472 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal es el caso que en fecha 05 de Octubre del año en curso fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientesy (sic) Psicotrópicas según publicación en Gaceta Oficial Oficial (sic) nro38.287 (sic) en su Artículo (sic) 31 establece una rebaja considerable de la pena por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de pena. Pido ante su digno tribunal sea admitida (sic) y declarada (sic) con lugar el presente Recurso (sic) de Revisión (sic).
Promuevo copia Certificada (sic) de Sentencia (sic) y último Computo (sic) de Pena (sic) según lo establecido en el artículo 472 segundo aparte del Código (sic) Procesal Penal.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme de diez años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1679 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna .

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37 del Código Penal, referido al término medio y 74, ordinal 4° ejusdem, en virtud de no poseer antecedentes penales y 376 del Código Orgánica Procesal Penal, referida a la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en parte de esta normativa, el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, interpuso el presente recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano DIAZ RUEDA JOSE LUCAS y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de un kilogramo con dieciséis gramos y doscientos miligramos (1.016,2 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por observar el acusado una conducta buena predelictual, así como lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS.

2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-2471/JOC/chs