BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
SERRANO TOVAR OMAR ALFREDO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada),
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 03 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 03 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 06, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó la destrucción de un (01) kilo con novecientos setenta (970) gramos de Clorhidrato de Cocaína de conformidad con el artículo 146 de la ley especial de la materia; ordenó la devolución al acusado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR de sus prendas de vestir en un número de trece (13), con las sábanas, sandalias y zapatos; las cuales se encuentran en dos bolsas de polietileno transparentes identificadas y precintadas con los sellos de plomo N° T841734 y T841735; ordenó la devolución al referido ciudadano, de la suma de noventa y cuatro mil setecientos quince bolívares (94.715,oo Bs.), ordenó la destrucción de la maleta de color negro, descrita en el dictamen pericial químico de fecha 16-07-2000, N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/815; eximió al acusado del pago de las costas procesales, por presentar insolvencia económica de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 03-11-2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 6, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
IMPOSICIÓN DE PENA:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que a la luz del artículo 37 del Código Penal, en condiciones normales se aplicará en su termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien a criterio de esta Juzgadora, el hecho de que el acusado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR no registra antecedentes penales en la causa, lo hace merecedor (sic) la atenuante generica (sic) prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, que a juicio de quien decide, estima la rebaja en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de pena. Quedando finalmente como pena definitiva ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.”
-V-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 6.196.181, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 07-11-1963, de oficio mécanico, (sic) residenciado en la Urbanización Tierra Linda, Transversal Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicho ciudadano se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez Tercero de Control de esta extensión en fecha 18-07-2000. Imponiéndole este tribunal la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en el lugar que le designe el Juez de Ejecución correspondiente. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS SETENTA (970) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA de conformidad con el artículo 146 de la ley especial de la materia.
TERCERO: Se ordena la devolución al acusado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR de sus prendas de vestir en un número de trece (13), con las sábanas, sandalias y zapatos; las cuales se encuentran en dos bolsas de polietileno transparentes identificadas y precintadas con los sellos de plomo N° T841734 y T841735.
CUARTO: Se ordena la devolución al acusado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (94.715,00 Bs.), para lo cual líbrese oficio a la Fiscalía Octava de Ministerio Público, para que remita dicho dinero.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la maleta de color negro, descrita en el dictamen pericial químico de fecha 16-07-2000, N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/815.
SEXTO: Se exime al acusado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR del pago de las costas procesales, por presentar insolvencia económica, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad, según derecho que me otorga el artículo 137 primera parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 Ejusdem, Bajo (sic)el amparo del artículo 26 y artículo 51 de la constitución Nacional de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, para interponer formalmente:
El presente recurso de revisión de Condena, con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del COPP (sic); y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del código (sic) penal (sic) por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la ley penal adjetiva; cuando dice que el recurso de Revisión (sic) se interpondrá por escrito que contenga La (sic)referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo (sic) La (sic) Nueva (sic) ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, pasó a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:
“ninguna disposición penal tendrá efecto Retroactivo excepto cuando imponga menor pena”…
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, Cito:
“las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del COPP, (sic) dice que la revisión de condena procederá. “Cuando se promulgue una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente deber ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna y admitida. La Revisión, (sic) es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva ley promulgada.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos (sic) que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del Código Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, cumpliendo con una sentencia definitivamente firme de once años y seis meses de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1291 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre de dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años), la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de once años y seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de un kilogramo con novecientos setenta gramos (1.970 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por no registrar antecedentes penales el acusado, por lo cual debe rebajársele tres (3) años y seis (6) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en cinco (5) años y seis (6) meses, ya que para la fecha en que fue cometido el hecho imputado, no existía prohibición alguna de exceder en la rebaja de la pena del limite inferior establecido para tal delito y de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión y en consecuencia, se le rebaja en seis (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual la pena accesoria, a la cual fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR.
2.- SE REBAJA en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, en la sentencia definitiva y firme, publicada el 03 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir once (11) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-590/JOC/chs
|