BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE


PENADO: GILBERTO BENAVIDES LIRA, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.6.70.994, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 03 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien actualmente se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias por lo que en fecha 01 de diciembre de 2005, se reasigna la presente causa a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 14 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de julio de 1997, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la sentencia dictada el 17 de junio del mismo año, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de cooperador en transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo del pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 17 de junio de 1.997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal… consulta… la Sentencia apelada dictada en fecha 17-06-97, por la cual CONDENA a los procesados NILDA CARLINA REYES MEJIA… y a GILBERTO BENAVIDES LIRA… A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al considerarles autores responsables de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES para la primera y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES para el segundo de los procesados… (subrayado y negrita de la Corte).

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto, está plenamente comprobado el cuerpo del delito ya citado, así como también la autoridad de los hechos por partes (sic) de los procesados… y GILBERTO BENAVIDES LIRA, debiendo responder por los Cargos Fiscales que les fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se concretan en la aplicación del artículo 34° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la primera y 34° Ejusdem, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal para el segundo de los nombrados , lo cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo tomada en su límite inferior, ya que en autos no aparece antecedentes penales de los indiciados, es por ello que ésta Sentenciadora considera y estima procedente la palicación (sic) de la atenuante genérica prevista en el artículo 74° ordinal 4° del Código Penal. Al efecto la definitiva a imponer a los mencionados anteriormente procesados, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

S E G U N D O

En tal virtud…este Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Táchira… CONDENA a NILDA CAROLINA REYES MEJIA y a GILBERTO BENAVIDES LIRA,.. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al considerárlos autores responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la primera y para el segundo de los nombrados por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal… (negritas de la Corte)
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada y apelada por el indiciado de autos GILBERTO BENAVIDES LIRA...”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)

El presente recurso de revisión de Condena, con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del COOP, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del código (sic) penal (sic) por lo que a continuación expongo y fundamento:

(Omissis)

Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo (sic) La (sic) Nueva (sic) ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso (sic) a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.

(Omissis)

Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor a la que ya poseo. Pero como yo me acogí al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP.

Mi condena lógica y legalmente deber ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna y admitida. La Revisión (sic) es la mínima aplicada en el artículo correspondiente.

Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos (sic) que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena,… y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del Código Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 2E-279 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de junio de 1.997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual condenó al ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito, entendiéndose que se aplica igualmente al delito por el cual el penado fue condenado, como es cooperador inmediato en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el artículo 83 del Código Penal establece que “cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de diez años de prisión impuesta en fecha 17 de junio de 1997 al ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en el presente caso en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por tratarse de un cooperador inmediato, el cual queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, lo procedente es rebajar dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso bruto de cinco kilogramos con cuatrocientos setenta y cinco gramos (5,475 Kgs.), el término inferior establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en virtud de no constar en autos antecedentes penales correspondientes al penado, tal como se desprende de la sentencia recurrida, a los fines de aplicar la pena sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, OCHO (8) AÑOS, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA

2.- SE REBAJA EN DOS (2) AÑOS, la pena que le fuera impuesta al ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de Junio de 1.997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de cooperador inmediato de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente









CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (T) Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rev-592-05/CDCI