REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL DIECISES (16) DE DICIEMBREDE DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°
PRESUNTO AGRAVIADO: LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.092.217.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado actualmente por la Juez Ana Lola Sierra y el Secretario Frank Villamizar.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPEDIENTE Nº: 18.213-2005
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2.005 se recibió en éste Tribunal escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de Acción de amparo Constitucional (f. 1-2) .
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se recibieron los recaudos constantes de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 se admite la acción de Amparo propuesta cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 44-46). En ésta misma fecha se libraron: Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Oficios Nº 1684 y 1686 al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y oficio Nº 1685 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal ordena notificar de la solicitud de Amparo Constitucional a la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST, con cédula de identidad Nº 1.722.736, en su carácter de parte demandante en el expediente Nº 10.877 que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 51).
En fecha 05 de diciembre de 2005 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse entregado los oficios Nº 1.684, 1.685 y 1.686 (f. 53, y vto. F. 56).
De los folios 62 al 457, riela copia certificada del expediente Nº 10.877 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De lo folios 458 al 464 corren agregadas copias certificadas de la tablilla de Despacho de dicho Tribunal correspondiente a los meses de abril a octubre de 2005. Ambos legajos de recaudos fueron remitidos por el Juzgado de Municipio ya referido mediante oficio Nº 3190-904 de fecha 07 de diciembre de 2005.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la Alguacila del Tribunal informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 468).
En fecha 14 de diciembre de 2.005 la Abog YAMMA DEL CARMEN MARTINEZ BECERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST, recusa al Juez Temporal del Tribunal por considerarlo incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (f. 472).
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, inadmitió la recusación propuesta e informó a las partes que la Audiencia Constitucional se celebraría el jueves 15 de diciembre de 2005 a las 10:00 a.m. (f. 473 al 478).
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió y agregó oficio Nº 3190-925 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de los alegatos y defensas de dicho Tribunal a la Acción de Amparo interpuesta (f. 480 al 485).
En fecha 15 de diciembre de 2005 se celebró la audiencia constitucional oral y pública. (f. 486 al 495).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, denuncia la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial omitió notificarle de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2005, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el artículo 890 ejusdem ordena proferir sentencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio y concatenado con el artículo 251 Ibidem que ordena notificar a las partes si la sentencia no se dicta oportunamente se tiene que concluir que la sentencia que se dictó estuvo fuera de lapso. Que al desconocer la sentencia por falta de notificación legal no pudo ejercer la debida apelación, que se enteró vía internet de la sentencia, caso contrario el Tribunal ejecutor le hubiese sorprendido con el desalojo. Finalmente solicita se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Explana el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el escrito de alegatos y defensas remitido mediante oficio Nº 3190-925 de fecha 15 de diciembre de 2005, que la razón por la cual no notificó de la sentencia dictada obedeció a que mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa llenándose los extremos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 29.09.2004, Nº RC-01130-290904-0425, y que agotado el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la causa seguiría su curso de ley y que conforme al artículo 90 Ibidem, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) para que las partes ejercieran los recursos. Que el lapso para dictar sentencia se aperturó una vez constó en autos la notificación de la parte accionada y a que transcurrieron los diez (10) días del abocamiento, estando comprendidos los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la causa, los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005 y que como la sentencia fue dictada el 28.10.2005, es decir el último de los cinco (5) días, no era necesario notificar a las partes habida cuenta que éstas ya se encontraban a derecho de su abocamiento. Afirma que cumplidos los extremos legales que garantizaron un debido proceso a las partes y su derecho a la defensa, no puede alegar la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, que no se le notificó de una decisión dictada dentro del lapso correspondiente, para suplir su falta de diligencia en el ejercicio de los recursos ordinarios y que la conducta de la accionante vulnera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sean tomadas las medidas pertinentes para que no sen utilizados los Tribunales de Justicia para interponer recursos temerarios e inoficiosos, en detrimento de una recta administración de Justicia y finalizó solicitando se declarare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional (f. 480 al 485).
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL BAJO EL EXPEDIENTE Nº 10.877.
En la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de diciembre de 2005, la Abogada YAMMA DEL CARMEN MARTINEZ BECERRA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST (demandante en el juicio principal que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 10.877), expreso que insistía en su alegato del folio 472 del presente expediente, relativo a que el Juez Constitucional emitió opinión al fondo del Amparo cuando expresó, “determinación que se adopta por la evidencia de la presunción a su favor de buen derecho que reclama la accionante hoy presunta agraviada,” que en su criterio el Juez Constitucional considero que expresó que tiene certeza absoluta del supuesto derecho violado. Que los hoy recurrentes no ejercieron el Recurso de Apelación que en consecuencia la Acción de Amparo debe declararse inadmisible pues contaban con otras vías para hacer efectivo su derecho. Que la solicitud de Amparo no llenó el requisito previsto en el artículo 18 en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al señalamiento de los derechos o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. Que la sentencia dictada por la supuesta agraviante, fue dictada dentro de su oportunidad legal, respetándose los lapsos procesales, quedándole a la parte perdidosa, activar su defensa a través del recurso de apelación dentro del lapso legal, lo cual no hizo. Que la quejosa pretende con la solicitud de amparo, ir en contra de una decisión dictada por un Tribunal ordinario, en el que pudo ejercer su apelación, razón por la cual éste amparo debe declararse sin lugar en la definitiva, ya que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales. Todas estas argumentaciones fueron suficientemente explanadas por la referida Apoderada en el escrito consignado en el acto de la audiencia Constitucional (f. 518 al 529).
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En éstos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
El presunto agraviado denuncia la supuesta violación por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir notificarle de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, y que a su decir, fue emitida fuera del lapso correspondiente.
En atención a lo expuesto y con apego a lo establecido en el artículo 4 ejusdem, que establece que el órgano judicial de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer de la Acción de Amparo, el cual en el caso de autos es éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, por constituir el Tribunal de alzada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente Acción de Amparo, mediante solicitud formulada por la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, en la que denuncia la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, omitió notificarle de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2005, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el artículo 890 ejusdem ordena proferir sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio y concatenado con el artículo 251 Ibidem que ordena notificar a las partes si la sentencia no se dicta oportunamente se tiene que concluir que la sentencia que se dictó estuvo fuera de lapso.
Alega el Tribunal presuntamente agraviante, en su escrito de alegatos y defensas que la razón por la cual no notificó de la sentencia dictada obedeció a que mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa llenándose los extremos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 29.09.2004, Nº RC-01130-290904-0425 y que agotado el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la causa seguiría su curso de ley y que conforme al artículo 90 ibidem, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) para que las partes ejercieran los recursos. Que el lapso para dictar sentencia se aperturó una vez constó en autos la notificación de la parte accionada y a que transcurrieron los diez (10) días del abocamiento, estando comprendidos los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la causa, los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005 y que como la sentencia fue dictada el 28.10.2005, es decir el último de los cinco (5) días, no era necesario notificar a las partes habida cuenta que éstas ya se encontraban a derecho de su abocamiento.
De la revisión de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, que riela al expediente de los folios 403 al 418 y presentada igualmente por la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia Constitucional en copia certificada (f. 496 al 511), tal como se indicó en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2005, se observa que la misma en su texto no ordena la notificación de las partes; lo cual obliga a éste Jurisdicente a bajar a los autos a fin de determinar y verificar la fecha cierta en que se inició el lapo para sentenciar.
Así tenemos, que de la revisión del conjunto de las actas procesales, específicamente del folio 389, donde riela cómputo efectuado por el Tribunal a quo haciendo constar que el lapso probatorio se inició el día 29 de marzo de 2005 y concluyó el 12 de abril de 2005; y conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil que señala que “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio,…”, se concluye que el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 13 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, tal como se desprende de la tablilla del Tribunal demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa y que en copia certificada fue remitida y agregada al presente expediente (f. 458) y que el presunto agraviante reconoce que estuvo comprendido dentro del lapso comprendido en las fechas citadas (f. 481). (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”; lo que implica que toda sentencia proferida fuera del lapso legal establecido, debe ser notificada a las partes, a fin de garantizarle el ejercicio de los Recursos de Ley. (Cursivas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“… estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”(Negrillas del Tribunal).
De la cita transcrita, se concluye que la finalidad que persigue la notificación del abocamiento, es la de poner a las partes en conocimiento de la llegada de un nuevo Juez que conocerá de la causa, para que éstas si lo estiman pertinente propongan la figura de la recusación. No se considera entonces que la notificación del abocamiento tiene como efecto reabrir nuevamente los lapsos procesales para por ejemplo dictar sentencia dentro del lapso.
Es conveniente resaltar que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”; significa ello que las etapas procesales son preclusivas, es decir, culmina una y se abre otra. (Cursivas Del Tribunal)
La Sala Constitucional ha precisado que las partes dejan de estar a derecho desde el momento en que no se realiza el acto procesal en la oportunidad que prevé la ley. (Sentencia de fecha 01.06.2001).
Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos éstos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos….(Sentencia Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01.06.2001).
En consecuencia, si el lapso para dictar sentencia estuvo comprendido del 13 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, ambos inclusive, según se desprende de la copia certificada de la tablilla del Tribunal a quo que riela al folio 458, lógicamente que la sentencia emanada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial se emitió fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y dicho Juzgado debió con apego al artículo 251 ejusdem ordenar la notificación de las partes para que ejercieran los Recursos de Ley o caso contrario la sentencia quedara definitivamente firme y así proceder a librar el respectivo mandamiento de ejecución.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, señaló:
“… cuando una decisión definitiva o interlocutoria sea dictada fuera del lapso establecido, debe ser notificada a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no practicada la notificación no puede correr el lapso para interponer el recurso de apelación…”.
La Abogada YAMMA DEL CARMEN MARTINEZ BECERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST, quien es la parte demandante en el juicio principal que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, alegó en el acto de la audiencia Constitucional, así como en su escrito de conclusiones a lo esgrimido en la audiencia oral y pública (f. 518 al 529), que la presente Acción de Amparo debe declararse inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la presunta agraviada no hizo uso de los medios judiciales ordinarios.
En éste sentido, es importante acotar que ciertamente la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, presupone la inexistencia de otra vía judicial capaz de reparar la lesión; no obstante, tal como fue suficientemente explanado anteriormente, en el caso de autos, el Tribunal a quo al obviar la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal, le impidió a la parte el ejercicio del Recurso de Apelación, pues al no tener conocimiento de la sentencia, no pudo ejercer su Derecho Constitucional a la Defensa activando el respectivo Recurso de Apelación.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto fechado 14 de diciembre de 2005 (f. 473 al 478 ambos inclusive), contentivo de la Inadmisibilidad de la recusación propuesta en éste Procedimiento de Amparo al folio 472 del expediente, interpuesta por la Abogada YAMMA DEL CARMEN MARTINEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.001.001, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.092.217, contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en relación a la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, por violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se repone la causa que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10.877-2005, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2005, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ordena al referido Tribunal practicar la notificación de las partes ciudadana JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.722.736, de éste domicilio, en su carácter de parte demandante y LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.092.217, en su carácter de demandada, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005; disposición que deberá cumplir una vez conste en el expediente que cursa ante dicho Tribunal, el recibo de la decisión de amparo definitivamente firme.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 28 de octubre de 2005 exclusive, en el expediente Nº 10.877-2005 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Tribunal).
JMCZ/MAV.
|