REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 08 de julio de 1991, ordenándose la Notificación al Fiscal VII del Ministerio Público y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día después de la publicación y consignación al expediente del edicto que se publicará en el diario de mayor circulación. En la misma fecha se libró edicto, boletas y oficio N° 1924 al Jefe de Identificación y Extranjería. En diligencia de fecha 16 de julio de 1991, la Abogado Angela Quintero de Guerrero, consignó ejemplar del Diario 2001 contentivo de Edicto. En auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar el periódico consignado por la parte actora. En fecha 18 de julio de 1991, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada personalmente por el Fiscal VII del Ministerio Público. En diligencia de fecha 06 de agosto de 1991, la Abogado Angela Quintero de Guerrero ratificó la solicitud de fecha 08 de julio del presente año y consigno escrito de pruebas. En auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la Abogado Angela Quintero de Guerrero. Y se comisionó al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos para la Evacuación de los Testigos. En fecha 09 de agosto de 1991, se libró despacho y se envió con oficio N° 2429 al Juzgado comisionado. En fecha 14 de abril de 1997, este Juzgado se abstiene de seguir conociendo el presente expediente y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial, distribuidor. En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió con oficio N° 571. En fecha 28 de marzo de 2000, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 13 de junio 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que su Ley Especial, no le atribuye competencia, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Siendo recibido por este Tribunal, el 05 de junio de 2.001, sin que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 05 de junio de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 9276-1991 en el cual la Dra. Angela Quintero de Guerrero, apoderada de Luis Balaguera, solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de su Poderdante.
El Secretario

GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 9276
PASR/floriselda