REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000120
ASUNTO : WP01-D-2005-000120


AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy 13/12/2005 Audiencia para oír al Imputado sin detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 28/07/1988 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales b) c) y f) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE en grado de cómplice no necesario previsto en el artículo 453 en relación al 84 ordinal 3ro. ambos del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: según denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MORA DE LA CRUZ de fecha 22-09-2004, el joven IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en la residencia de la denunciante ubicada en los Olivos sector los tubos, casa Nº 24, Catia La Mar y afuera lo acompañaba otro sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) y sustrajo un Horno Microondas marca Daewood, un Tosti arepa, marca Oster y un equipo de sonido Marca Daewood, consta de los recaudos instruidos por el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, inspección técnica Nº 1615 del 22-09-04 practicada al sitio del suceso, acta de entrevista de la victima, también acta de entrevista de la ciudadana Olga del Valle, donde se deja constancia sobre la entrega al Cuerpo Policía en cuestión de dos de los objetos señalados, avaluó real practicado a dichos objetos Nº 193, de fecha 26-09-04. El joven quiso declarar tal como consta de la respectiva Acta de Audiencia

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que el joven imputado es presunto partícipe aceptando inclusive el grado como cómplice no necesario previsto en el artículo 84 ordinal 3ro. de la mencionada Ley Sustantiva Penal, por la declaración de la victima, de otra testigo, de la experticia de los objetos recuperados y de la inspección al sitio del suceso, aunado a la declaración sin coacción rendida en el día de hoy por este efebo, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario, y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle para este proceso Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y tomar un Curso de Carpintería, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días, específicamente los días Martes y f) prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se les exhortó a las Partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio en este caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y tomar un Curso de Carpintería, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días, específicamente los días Martes y f) prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por estar presuntamente involucrado en el delito de de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento con el grado de cómplice no necesario y se ordena seguir un Procedimiento Ordinario.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la información de las cautelares impuestas. Devuélvase esta causa a la Fiscalía para que ejerza cualquiera de las facultades que le concede la LOPNA en este proceso penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN