REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013874
ASUNTO : WP01-D-2004-000215

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL


Realizada en la tarde del día de hoy 21/12/2005 Audiencia para informar sobre Captura, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 24/12/1987 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y por cuanto no ha cumplido con las cautelares menos gravosas, además ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho, aunado a que tiene otra dirección y considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

De las Actas Policiales se desprende: que en fecha 18/07/2004 como a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas recibieron una llamada del ciudadano WILFREDO RICO GIL denunciando que el día Sábado, dos (2) adolescentes se habían introducido en su casa y le habían sustraído un DVD marca Daewoo y el control del mismo y que los mismo residen en el sector de la Parroquia Caraballeda, calle Alberto Lovera, se trasladó la comisión y estando en el callejón Corapal casa N° 33 se entrevistaron con el señor Edgar Vitoria indicando que era tío del adolescente EDWARD VILORIA y que el se encontraba durmiendo y al preguntarle por el DVD este respondió que lo tenía un sujeto apodado Pichicho y que él nos podía llevar hasta su casa en la parte alta de Caraballeda, a lo cual se trasladó la comisión y allí se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA al preguntarle por el DVD este respondió habérselo vendido al ciudadano TAUSSANT MEZA MAXIO DEL JESUS que al ir a su casa efectivamente así era y allí estaba el artefacto quien lo había comprado porque el segundo de los adolescentes referido le dijo que necesitaba dinero para hacerle mercado a su mamá. En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 19/07/2005 esta Decisora a cargo entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación por el delito precalificado de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal y se le impuso cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y e) prohibición de acercarse a la victima y a su casa, sin embargo en fecha 05/04/2005 se le revocaron estas medidas por incumplimiento injustificado desde el 26/09/2004 se le declara en Rebeldía y se ordena Captura, posteriormente en fecha 25/04/2005 lo aprehenden y se le impone nuevamente cautelares menos gravosas de presentación dos (2) veces a la Semana y se sigue fijando la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 20/12/2005 es nuevamente aprehendido este joven por el CICPC y puesto a la orden de este Tribunal a través de la Fiscalía Séptima, en virtud de ello se revisa la causa y consta que el joven no atiende las convocatorias efectuadas a su Audiencia Preliminar desde Mayo del 2005, igualmente se hizo una revisión al Libro de Presentación y consta que su última presentación fue el 09/06/2005, además del riesgo de evasión que existe dado la información de que el joven le fue asignado una vivienda en el Estado Aragua. En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", inclusive habiéndosele otorgado una segunda oportunidad para que cumpliera fielmente, aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues esta Decisora considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso penal, considera ajustado a derecho decretar DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL conforme al artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA previa revocatoria de cautelares menos gravosas y con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN