REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000303
ASUNTO : WP01-D-2005-000303

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: Omar Ricardo Toledo

El día viernes 02/11/2005 en la tarde, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: De Actas Policiales de fecha 09/11/2005 indican que funcionarios policiales fueron notificados a las 3:50 horas de la tarde, que en la Quebrada del Barrio los Olivos, Ezequiel Zamora dos (2) adolescentes dándoles las características portando armas de fuego despojaron a varios ciudadanos de sus pertenencias, al llegar a la Zona Educativa Fátima en un local que funciona como Cyber ubicado en el barrio le despojaron 15.000,oo Bs. en efectivo y emprendieron la huida, los avistaron al poco rato quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, y entre las actas hay tres (3) declaraciones de testigos y victimas en el hecho, quienes dieron detalles de lo sucedido y las características de los muchachos y los cuales portaban armas de fuego. De lo narrado el ciudadano Fiscal, cambió la calificación jurídica a ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código penal y como figura alternativa distinta el Robo Genérico Frustrado, por otra parte ofreció como Pruebas las testimoniales de los funcionarios actuantes y declaración de tres (3) victimas, solicitó se modifique la cautelar a unas menos gravosas previstas en el artículo 582 literales b), c), d) y f) de la LOPNA, finalmente pidió como sanción principal el cumplimiento simultaneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) Integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, debiendo presentar constancia de la misma 3) Presentarse ante la persona que designe el Tribunal de Ejecución y 4) no acercarse a las victimas ni familiares de este proceso. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente la Acusación en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal para ambos jóvenes, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaración de tres (3) victimas, una de ellas exponiendo que dos (2) supuestamente uno armado lo despojó de dinero en un local que funciona como Cyber, aun cuando no existen avalúo real de ningún objeto incautado, ni se encontró ninguna arma de fuego, sin embargo estos adolescentes en forma voluntaria admitieron ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de coautores.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos acusados el delito de ROBO GENERICO con el grado de participación de coautores, y considera esta decisora tomar en cuenta la edad de estos jóvenes para el momento de estos hechos un de DIECISETE (17) AÑOS con una capacidad de entendimiento mucho mayor de distinguir lo que es bueno o malo, y el otro de apenas CATORCE (14) AÑOS donde el grado de inmadurez y manipulación es mucho más notable en esta edad, también considera esta decisora que el hecho es de naturaleza dañosa al despojar de bienes a sus victimas previa intimidación a su integridad física y los muchachos admitieron este hecho, pues bien considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior. Dejando claro a las partes que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se les impone para ambos como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía en capítulo anterior.

Se les modificó la cautelar de Detención por una Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales respectivos, c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente para Richard los días Martes y para Jhonatan los días Jueves. d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) prohibición de acercarse a las victimas, testigos y denunciantes de este hecho, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN