REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003307
ASUNTO : WP01-D-2003-000040
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en la tarde del día de ayer 06/12/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 18/03/1990 de Trece (13) años de edad para el momento de la primera imputación y de quince (15) años para la segunda imputación, representado por la Dra. María Mudarra suplente de la Defensoría Pública N° 11, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por dos hechos en fechas distintas, el primero por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículo 460, 408 ordinal 1ro en relación al 80 y 287 tipicidad prevista en el Código Penal vigente para ese momento y la segunda acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal actual, pidiendo como Sanción para la primera por contar para ese momento con trece (13) años PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS y por la segunda acusación PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, y habiendo admitido las mismas, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA PRIMERA ACUSACION por estar debidamente fundamentada aceptando la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo previstos en los artículos 460, 408 ordinal 1ro en relación al 80 tipicidad prevista en el Código Penal vigente para el momento del hecho, sin embargo esta decisora no acepta la Calificación Jurídica por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal, por cuanto para la materialidad de este delito autónomo es necesario el concierto previo entre sujetos para acometer un hecho punible, de lo cual la Fiscalía no ha señalado ningún elemento que nos de algún indicio de este requerimiento exigido en dicha norma penal. En cuanto a la SEGUNDA ACUSACIÓN SE ADMITIÓ TOTALMENTE también por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte, los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia, están suficientemente detallados en los dos (2) escritos de acusaciones que corren insertas en esta causa, la primera al folio 58 y siguientes, y la segunda al folio 147 y siguientes.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, tanto en la primera acusación como en la segunda esta Decisora las admitió todas por ser legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Reservado. Recordándole al representante de la Vindicta Pública que la promoción de pruebas por su lectura, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes, por no ser pruebas anticipadas, salvo la del Reconocimiento en Rueda de Individuos.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de unos hechos punibles de acción pública y que no están evidentemente prescritos, delitos graves considerados por la LOPNA de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFIACDO FRUSTRADO, pluriofensivos, con suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven precitado de ser presunto participe de estos ilícitos penales anteriormente referidos, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por dos (2) delitos con solicitud de Privación de Libertad como sanción, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de estos hechos, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo totalmente las dos (2) acusaciones, una por los delitos ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo previstos en los artículos 460, 408 ordinal 1ro en relación al 80 tipicidad prevista en el Código Penal y la segunda por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena quedar detenido con la imposición de la cautelar de Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLA N
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