REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000322
ASUNTO : WP01-D-2005-000322


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día de hoy 08/12//2005 Audiencia de Presentación con Detenido donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 11/12/1990 de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y d), por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que siete (7) funcionarios policiales siendo las 5:39 horas de la tarde del día 06/12/2005 estando de patrullaje ciclístico en el sector de calle los Baños Parroquia Maiquetía avistaron a un ciudadano con una libreta y un libro en sus manos en las adyacencias de la Unidad Educativa Fernando Toro, el mismo al ver la comisión emprendió la huida, se le dio alcance manifestó no tener nada, se le efectuó la revisión corporal y se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 sin seriales visibles de color plateada con 01 bala calibre 22 sin percutir y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA estudiante de la Unidad Educativa Tomas Alba Edison. El joven no quiso declarar. La Defensa solicitó la Nulidad de este procedimiento de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna y pide libertad Plena.

Siendo esto así, por una parte este Órgano Judicial como punto previo en la Audiencia respectiva decidió en cuanto a la solicitud de Nulidad, la DECLARA SIN LUGAR por cuanto la defensa no cumplió con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del COPP que refiere describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta, solo se limitó a decir solicita la Nulidad del procedimiento sin especificar ni siquiera cual ordinal del artículo 49 de la CRBV. Por otra parte esta Decisora escuchada la imputación fiscal y revisada el acta de investigación, observa que si bien es cierto hubo una actuación policial de siete (7) funcionarios los cuales supuestamente le incautaron un arma de fuego (calibre 22) a este joven, sin embargo considera esta Decisora que dicha revisión corporal fue practicada sin la presencia ni siquiera de un testigo de procedimiento siendo que fue a las 5:39 horas de la tarde en Calle los Baños, un sitio por demás transitable de todos conocido, y en consecuencia de ello si bien pudiéramos estar en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código penal aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, no es menos cierto que no hay suficientes elementos para imponerle ni siquiera cautelares menos gravosas a este joven en este procedimiento, en consecuencia considera esta Juzgadora que es ajustado a derecho otorgarle su Libertad Plena por falta del 2do. requisito del artículo 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Sin embargo, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este supuesto hechos punible, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente el 2do. requisito exigido en el artículo 250 del COPP, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN