REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000080
ASUNTO : WV01-S-2003-000080
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMILET CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Robert Pérez Peinate
En el día de ayer Siete (07) de Diciembre del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 175 en relación al 84 ordinal 1ro. ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: De Acta policial se desprende que fecha 03/01/2003 siendo las 05:05 horas de la tarde funcionarios policiales recibieron una información que en la avenida principal de Macuto venía un vehículo tipo taxi modelo maveric color marrón donde se trasladaban cinco (5) sujetos armados realizando disparos y que le habían dado un tiro a su hermano y por otras informaciones se supo que dicho vehículo se devolvió al sector los corales y cuando iban por la allanada visualizaron al vehículo y solo iba el conductor procediendo a detenerlo y hacer la respectiva inspección al vehículo quedando identificado el chofer como PEREZ PEINATE ROBERT ALEXANDER quien manifestó que había sido secuestrado por cuatro (4) sujetos dando sus características y refirió que cuando iban por el sector Apolo 8 de la veguita, uno de los sujetos (posteriormente identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA) que iba en el medio del asiento trasero le dijo que se parara para ver si veía a su novia, pero en esto sacó un arma de fuego y disparó varias veces logrando herir a una de las personas que se encontraban reunidas en ese sitio y luego bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarlo al sector el caribe allí se bajaron, posteriormente la comisión se traslada hacia el sector los corales en compañía del taxista y avistan a los sujetos se les dio la voz de alto y se procedió a la revisión corporal, otro joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi calibre 38 plateado con cuatro (4) cartuchos sin percutar, quedaron igualmente aprehendidos juntamente con dos (2) adultos. De lo narrado el ciudadano Fiscal, para la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA dio la calificación jurídica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de cómplice no necesario previsto en el artículo 175 en relación al 84 ordinal 1ro. ambos del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de la victima, de testigos presénciales, del taxita y de los expertos que realizaron experticias de reconocimiento medico legal y del arma incautada, también solicitó se ratifique cautelares menos gravosas y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora por una parte ordenó la separación de la causa por la ausencia reiterada del joven LUIS ordenándose Captura por auto separado y por otra parte se admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos en su participación, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este joven que acusa la Fiscalía se concluye que se trata del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 175 en relación al artículo 84 ordinal 1ro. ambos del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, por cuanto se evidencia del acta que contiene declaración del taxista de que IDENTIDAD OMITIDA era uno de los cuatro que iban en su carro que lo obligaron a ir a Caribe amenazándolo, considerando la Fiscalía que su participación fue mínima es decir como cómplice no necesario porque sólo colabora estando en el carro obligando al taxista a trasladarse a Caribe después que Jesús dispara, y aunado a esta evidencia en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Privación Ilegítima de Libertad con el grado de complicidad no necesaria, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, y aún cuando para este tipo de delito la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, sin embargo también considera que su participación es accesoria al delito principal, además este joven ha cumplido con las cautelares menos gravosas impuestas aún cuando fueron levantadas cuando se otorgó el Sobreseimiento Provisional, sin embargo cuando llegó la acusación aún viviendo en Barquisimeto ha atendido a todas las convocatorias hechas por este Juzgado y siempre se hace acompañar de su representante legal, en consecuencia considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de cómplice no necesario previsto en el artículo 175 en relación al 84 ordinal 1ro. ambos del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.
El joven actualmente reside con su madre en Barquisimeto desde hace más de un año en la dirección arriba indicada Se le exime a la condenada del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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