REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024045
ASUNTO : WP01-S-2004-024045

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día de ayer 08/12/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde la Fiscalía del Ministerio Público presentó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 16/05/1987 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que la precitada adolescente está presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados de LESIONES PERSONALES LEVES y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 418 y 453 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son: que recibió en fecha 06/01/2003 actuaciones provenientes del CICIP por la comisión de un delito contra las Personas y la Propiedad donde aparece como imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y aparece como agraviada la ciudadana ANA OSPINO GUERRERO y que de la Denuncia de fecha 09/12/2002 rendida por la agraviada, manifiesta que ese mismo día a la 1:30 de la tarde cuando le reclamaba a IDENTIDAD OMITIDA por haberle hurtado su ropa, le dio a otra adolescente una hojilla y esta la cortó en la cara y el cuello, igualmente denunció que dichas adolescentes le habían sustraído varias prendas de vestir (9 pantalones, un par de zapatos, entre otras) …que considera estar ante la comisión del delito de Hurto Simple y Lesiones Personales Leves y que tiene como elementos: Denuncia común rendida por la agraviada, Inspección Ocular practicada a la residencia donde ocurrieron los hechos, Resultado del reconocimiento medico legal practicado a la Victima donde se concluyó múltiples heridas de carácter leve en la cara y en ambos brazos y Resultado del Avalúo Real signado N° 203 de fecha 02/01/2003 a las prendas hurtadas. La joven no quiso declarar.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados considera que en el presente caso existen unos hechos punibles de acción pública, cuyas acciones no están evidentemente prescritas como son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE tipificados en los artículos 418 y 453 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios suficientes de que esta joven imputada es coautora de este hecho, por la declaración de la victima, el reconocimiento medico legal y el avalúo real de los bienes, en consecuencia considera así esta decisora seguirle un procedimiento ordinario y en aplicación del principio de libertad en el proceso, aunado a que no es un delito tan grave, es proporcional y ajustado a derecho imponer Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal específicamente los días Martes, para garantizar su presencia ante cualquier convocatoria que le haga este Despacho. Se les exhortó a las partes a llegar a una Conciliación en este caso. Y se ordenó dejar sin efecto Orden de Captura en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 582 de la LOPNA, literal c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Martes, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 418 y 453 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN