JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de Diciembre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Con base en las facultades establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las establecidas en el artículo 206 ejusdem, este Tribunal de la revisión periódica que hace a los expedientes, y específicamente en el presente Expediente en el cual se tiene pautado un Acto de Subasta Pública y posterior Remate, observa:

1.- Que en fecha 09 de Noviembre de 2005, se libró Tercer Cartel de Remate el cual fue entregado a la Doctora Brenda Niño con el carácter de autos, en la misma fecha, para su publicación.
2.- Que en fecha 14 de este mismo mes y año, la referida Abogado consignó “…la publicación del Tercer Cartel de Remate, la cual se hizo el 13 de Noviembre de 2005 en el Diario La Nación, Cuerpo “A”, página 2”¸ y luego por diligencia del 18 de Noviembre de 2005 consignó “…la publicación del Tercer Cartel de Remate, la cual se hizo el día 13 de Noviembre de 2005 en el Diario Última Hora, página 11…”, acordando este Tribunal agregar las respectivas páginas a los autos.
3.- Pero es el caso, que leyendo detenidamente la página 11 (“Información”) publicada en el ejemplar de fecha 13 de noviembre de 2005 del Diario “Última Hora”, aparece el Cartel publicado como “TERCER CARTEL DE REMATE” en el cual se hace saber: “… que por ante este Despacho se sacará a remate el día y hora que oportunamente se fijarán, el siguiente bien inmueble…”; describiendo en seguida el bien inmueble objeto de la Subasta Pública y Posterior Remate. El texto que resalta este Tribunal no concuerda con el del TERCER CARTEL DE REMATE (en su encabezamiento) que corre inserto a los folios 757 al 759 del presente Expediente, pues en el que expidió el Tribunal dice: “… que por ante este Juzgado se sacará a remate a las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga, el siguiente bien inmueble…”; describiendo en seguida el bien inmueble objeto de la Subasta Pública y Posterior Remate. Dicha irregularidad en el texto no ocurre con el Tercer Cartel publicado en el Diario La Nación de esta ciudad.

Este Tribunal considera que con el texto que contiene el Cartel publicado en el Diario Última Hora, no están claras las condiciones ni requisitos procesales y jurídicos para llevar a efecto el Acto correspondiente, pues, de ser así se estaría vulnerando los principios procesales de publicidad de los actos procesales y de seguridad jurídica e inclusive la garantía constitucional al debido proceso que tienen todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y como derechos humanos inclusive, en los Tratados Internacionales; pues el objeto de la publicación de los Carteles, entre otros, es el de garantizar la publicidad de los actos procesales posteriores y asegurar el derecho a la defensa de posibles interesados.

“DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”


La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

‘(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)’


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella…
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Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

“…. hechos … siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso….
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

(Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309.”). (El resaltado es del Tribunal).

Tratándose pues, de derechos fundamentales de entidad superior, debe este Juzgado, por ser junto a todos los Tribunales de la República guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar garantías constitucionales de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Ahora bien, este Tribunal, sobre la base del criterio transcrito y por haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional en la fase de ejecución en el presente juicio resulta forzoso restablecer el orden público infringido, en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

1.- DECRETA LA NULIDAD de los actos procesales de la parte actora desde el 18 de Noviembre de 2005, inclusive.

2.- SE REPONE la causa al estado de librar nuevamente el TERCER CARTEL DE REMATE con el contenido exacto al librado el 09 de Noviembre de 2005 y que corre inserto a los folios 757 al 759 ambos inclusive del presente Expediente.

3.- En consecuencia, con base al principio de celeridad y economía procesal, se acuerda expedir nuevamente el Tercer Cartel de Remate el cual deberá ser publicado en el Diario Última Hora de la ciudad de Guanare íntegramente y en dimensiones que permitan su fácil lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil. El mismo deberá contener su texto íntegro inclusive, los datos telefónicos, horas de despacho y dirección de este Tribunal. Líbrese Cartel el cual deberá contener las debidas inserciones. Cúmplase.
Para el acto de subasta pública y posterior Remate se fijan las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación correcta y consignación que del Tercer Cartel se haga en el referido Diario Última Hora, indicado por la parte actora como el de mayor circulación de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

4.- Se solicita la valiosa colaboración de la parte actora en el sentido de indicar al Tribunal, los hechos ocurridos que pudieran haber conllevado a los hechos anteriormente descritos, que obligaron a este Juzgado a reponer la presente causa.

5.- De igual forma, y con el mismo objeto se acuerda oficiar al Diario Última Hora de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Líbrese Oficio.

6.- El artículo 565 del Código de procedimiento Civil, dispone: “Una vez llegado el momento del remate el Juez… procederá a fijar caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas...” El artículo 569 ejusdem establece: “La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior”.

En consecuencia, a los efectos de fijar la referida caución para ser postor en el Acto de Subasta y posterior Remate que se llevará a efecto el día y hora fijados, la cual deberá ser consignada en efectivo o en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, se insta a la parte actora a indicar al Tribunal, cuáles serían los posibles gastos aproximados que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior, en virtud de ser dicha parte la ejecutante y la que en todo caso sería la parte afectada en caso de darse los supuestos de hecho establecidos en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01°) día del mes de Diciembre dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA
Abg. YEINNYS CONTRERAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, siendo la 1:10 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YEINNYS CONTRERAS