REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JAVIER PÉREZ CONTRERAS y BELKIS JOSEFINA ALVIAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.101.571 y V- 10.484.831, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.275.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6212-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JAVIER PÉREZ CONTRERAS y BELKIS JOSEFINA ALVIAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.101.571 y V-10.484.831 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Estado Táchira,, asistidos por el abogado MNAUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.275, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rivas Berti del hoy Municipio del Estado Táchira, el día 04 de octubre de 1984, y que por razones personales, tienen más de cinco (5) años separado de hecho, lo que ha ocasionado una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 04 de octubre de 1984.

2- Copia de las cédulas de identidad.



II

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (10), diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio once (11), corre diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por la Fiscal (A) XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MARÍA G. NUÑEZ de USECHE, mediante la cual emite opinión favorable conforme lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 04 de octubre de 1984 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JAVIER PÉREZ CONTRERAS y BELKIS JOSEFINA ALVIAREZ HERNÁNDEZ identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de octubre de 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, el Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 17 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rosa S.