REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GILBERTO ABREU CARVAJAL y CIRIA ELENA GARCÍA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, títulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.652.339 y V-6.050.797, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA M. CARRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.814.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6181-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GILBERTO ABREU CARVAJAL y CIRIA ELENA GARCÍA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.652.339 y V-6.050.797 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA M. CARRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.814, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1991, de esa unión nació la hija de ambos el cual lleva por nombre GIBERLIN HELENA ABREU GARCÍA quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad y que en virtud de una serie de desavenencias entre los cónyuges se separaron de hecho desde hace ya más de diez (10) años, motivo por el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 98 de fecha 21 de Marzo de 1991.

2- Partida de Nacimiento N° 1.410

3- Copia de las cédulas de identidad.

II

Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 98 de fecha 21 de Marzo de 1991 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 10 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GILBERTO ABREU CARVAJAL y CIRIA ELENA GARCÍA DE ABREU identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 98 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rossana.