JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el escrito de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por los ciudadanos MARTINIANO, DULCELINA, ANA LUCIA VIVAS COLMENARES y GLORIA EVANGELISTA URREA VIVAS, obrando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ GERARDO, CECILIA ESPERANZA, MARÍA ISABEL, RAMÓN OMAR, RICARDO ANTONIO, JUANITA DEL CARMEN y OMAIRA URREA VIVAS, parte demandada en la presente causa, asistidos por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, mediante el cual solicitan se REPONGA la presente causa, al estado de admitir nuevamente la acción, para que se lleve el juicio de acuerdo a lo establecido por la ley especial que rige la materia y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en consecuencia se deje sin efecto jurídico la partición propuesta por el partidor.
El Tribunal para decidir Observa:
1.- Que en diligencia de fecha 13/09/2004, el apoderado judicial de los demandados, Dr. ESTEBAN QUINTERO, según poderes autenticados que corren insertos a los folios 190 al 192 y 198 al 199 de la primera pieza del presente expediente, diligencia ésta que corre inserta al folio 399 de la referida pieza, expuso” Por cuanto en fecha 23 de marzo del 2000, presente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reparos al informe sobre la partición que se había realizado en la presente causa, y por cuanto hubo regulación de competencia y en este sentido la causa paso al Tribunal Agrario, y visto que hasta la presente fecha estos reparos no han sido decididos, y en virtud de que las partes tanto demandantes, como demandados, están en disposición de llegar a un arreglo, con la finalidad de no demorar más la causa y hacer más expedita la impartición de justicia, DESISTO de dichos reparos, manifestando mi conformidad con la partición por lo que solicito al Tribunal de por terminada la mencionada partición y se haga la correspondiente homologación.”
Luego el extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria, por decisión de fecha 29/09/2004 (Folio 400) vistas las actuaciones procesales y previo a detenido examen realizado a la Partición presentada, declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos".
Por tanto, la decisión de fecha 29-09-2004 es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha
“Sin embargo, la referida disposición, en lo que respecta a la designación del partidor, quedó sin efecto por la regulación que sobre el particular hace el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil.” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, –en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los once ( 11 ) días del mes de octubre de dos mil).
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
(Sentencia de fechas 25 de mayo de dos mil. EXP. No. 98-750 SENTENCIA Nº 178).”
En consecuencia, por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada renunció a los reparos hechos al Informe del Partición, tiene el efecto de la no formulación de objeciones a la posición, trayendo como consecuencia jurídica que la misma quedara concluida y así lo declaró el Tribunal, y lo ratifica este Juzgado.
En consecuencia, concluida como fue la partición, y precluidos los lapsos para hacer objeción a la misma y por cuanto en la decisión de fecha 29/09/2004, el Tribunal no se pronunció sobre las medidas decretadas:
1.- Se niega por improcedente lo solicitado por los ciudadanos MARTINIANO, DULCELINA, ANA LUCIA VIVAS COLMENARES y GLORIA EVANGELISTA URREA VIVAS, obrando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ GERARDO, CECILIA ESPERANZA, MARÍA ISABEL, RAMÓN OMAR, RICARDO ANTONIO, JUANITA DEL CARMEN y OMAIRA URREA VIVAS, parte demandada en la presente causa.
2.- Se levanta la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02-12-1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y participada al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui con oficio N° 1176 (Folios 173 y 174). Asimismo se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 16-06-1997 por el antes mencionado Tribunal (vuelto del folio222) y ejecutada en fecha 01-07-1997 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira (Folios 235 al 239 del Cuaderno de Medidas). Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y al Depositario Judicial designado ciudadano MAC FLAVIER ARELLAN CHACÓN. Librense oficios.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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