JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 de diciembre de 2005.
195° Y 146°
Por ordenarlo así la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó en el año 2002, a la experta Nora Sequera, posteriormente y debido a que la corrección monetaria opera hasta el momento de la ejecución del fallo se designó nuevamente a la precitada experta para que actualizara los montos, presentando un informe que fue objetado en el lapso establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 14 de junio de 2002, que expresó los siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.
Examinadas por el Tribunal las objeciones formuladas y encontrándolas con lugar, procede en este caso la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual en caso de impugnación de experticia el Juez debe oír a los Asociados o en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, debiendo fijar definitivamente la estimación.
Por lo antes expuesto este Tribunal, verificados como han sido en esta causa los trámites procesales establecidos para los casos de impugnación de experticia, y asimismo agotadas las audiencias realizadas con el propósito de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con vista al informe presentado por las expertas ELIZABETH DUQUE Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, identificadas con las cédulas Nros.5.508.033 y 5.031.514 en su orden, el 13 de octubre de 2005 y a la aclaratoria que del mismo hicieron en fecha 05 de diciembre de 2005, se determina la existencia de dos errores fundamentales en el informe presentado el 13 de octubre de 2005, como lo son; 1) La antigüedad siempre se ha establecido por días y por tanto se calcula por días, en consecuencia se toma como base de cálculo el salario diario, no el salario mensual, y 2) A los anticipos no se les aplica corrección monetaria porque obviamente al ser entregados antes de la terminación de la relación laboral, nunca se verificó la pérdida del valor adquisitivo.
En consecuencia por las anteriores consideraciones de conformidad a lo previsto por los artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación,.Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decide:
Primero: Niega por improcedente el petitorio formulado por la parte actora en diligencias de fecha 02 de diciembre de 2005.
Segundo: Toma como experticia complementaria del fallo la aclaratoria presentada por las expertas designadas en fecha 05 de diciembre de 2005 y por tanto como monto a ejecutar para esta fecha la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.490.281,41) y así se decide.
Abog. Ana Mercedes Mora Rivas
La Juez
Abog. Nory Gotera Bravo
La Secretaria
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