REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: SP01-L-2005-001178

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO RODRIGUEZ MOLINA.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CRISTO REY
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.211.912, asistido por la abogada MERCEDES GARCIA URBINA, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO CRISTO REY, en la persona del ciudadano GERARDO JOSÉ MORA PEREZ, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe explanar una narrativa de los hechos que se suscitaron durante la relación laboral y al termino de la misma (como y por qué causa especifica terminó), ya que del escrito presentado no se puede extraer ningún hecho en concreto de lo que se esta peticionando, más aún parece un escrito de presentación de pruebas que una demanda laboral. SEGUNDO: Definir si se esta en presencia de una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales ó de Calificación de Despido, ya que de pretenderse las dos seria una inepta acumulación. TERCERO: Debe cuantificar la demanda, en virtud de no estar dicha cuantificación en el escrito presentado. CUARTO: Indicar con claridad el horario de trabajo que mantuvo durante la vigencia de la relación laboral. QUINTO: Realizar el calculo con su respectiva operación matemática y con el salario que le corresponda realizarlo, de todos y cada uno de los conceptos que se peticionen como objeto de la demanda (ejemplo: vacaciones, utilidades, entre otros.), producidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Con respecto al cálculo de Antigüedad, indicar en forma clara los días que le corresponden al demandante mes a mes, con expresión del salario utilizado para su respectivo cálculo (salario integral), conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Indicar el domicilio de la demandada y los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales. SEPTIMO: Con respecto a la dirección de notificación del demandado,
la misma debe estar indicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Indicar fecha de Inicio y terminación de la relación laboral. NOVENO: Se le recuerda a la parte actora, que el libelo de demanda laboral, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se constata que se subsanaron del despacho saneador los siguientes puntos: primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo; en lo referente a lo ordenado en el punto segundo, “Definir si se esta en presencia de una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales ó de Calificación de Despido, ya que de pretenderse las dos seria una inepta acumulación”, el demandante en el escrito presentado indica que demanda por despido indirecto no por cobro de prestaciones sociales, pero no aclara cual es su real pretensión, por lo cual se toma como no subsanado. En cuanto a lo peticionado en el numeral quinto del Despacho Saneador supra indicado, la parte actora se limita a indicar una cantidad de días pero no indica el calculo con su respectiva operación matemática y con el salario que le corresponda realizarlo, de todos y cada uno de los conceptos que se peticionan, por lo cual se tiene como no subsanado. Así mismo, en cuanto el numeral noveno del despacho saneador, antes señalado, al no subsanar el numeral quinto no se tiene certeza del objeto de la demanda, de lo que se pide o se reclama como lo establece el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo anteriormente expuesto se tiene como no subsanado el despacho saneador ordenado. Así se decide.

Por lo tanto al accionante no hacer la subsanación total de lo ordenado en el Despacho Saneador, debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a todo lo exigido por este Tribunal.

En conclusión, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el Ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.211.912, asistido por la abogada MERCEDES GARCIA URBINA, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO CRISTO REY, en la persona del ciudadano GERARDO JOSÉ MORA PEREZ, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón