REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000296
ASUNTO : WP01-D-2005-000296
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/12, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20. 412.228, natural de La Caracas, nacido en fecha 16-12-1990, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo residenciado en: Los Teques, El Nacional, parte alta, calle el progreso, casa N° 6, Parroquia Los Teques, Estado Miranda. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCIA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales B, C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento al adolescente imputado, ya identificado, de 14 años de edad, ya que según acta policial de fecha 04-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado vargas, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 12:10 horas y minutos de la mañana, por la Disip-Maiquetía B.A.I N° 104, se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Miguel Velásquez, adscrito a la casa Militar, destacado en la rampa cuatro donde se encuentra aparcado el Avión Presidencial, informando que había sido aprehendido un ciudadano con actitud irregular en esas instalaciones. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra en los extremos contemplados en el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Seguridad de la Nación, toda vez que dicho adolescente sostenía actividades que pudieran perturbar el funcionamiento de dichas instalaciones, por supuesto, es necesario seguir investigando a fin de esclarecer la verdad de los hechos. Solicito se acuerde las medidas cautelares previsto en el artículo 582 literales B, C, y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, B: Poner al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá informar al tribunal sobre la conducta del adolescente y las actividades que ella debe realizar para incorporarlo en el sistema educativo; C: la presentación obligatoria del adolescente por ante la sede del tribunal en las oportunidades que a bien tenga señalar el tribunal, tomándose en consideración que el adolescente reside en la ciudad de los Teques; E: Imponerle al adolescente la prohibición de acercarse a la zona de seguridad conocida como Rampa cuatro, adscrita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y por último solicito ser le hagan al adolescente estudios clínicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, de conformidad con el artículo 587 de la ley especial y solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En atención de la precalificación que da la representación fiscal, no se mencionan cuales son los hechos, actividades para que la conducta del adolescente encuadre dentro del tipo penal señalado, no obstante, por cuanto se hace necesario precisar los hechos que envuelven la presente causa, solicito la continuación por el Procedimiento ordinario, la imposición de medidas cautelares al adolescente, con la especial observación de que por cuanto reside en los Teques, estado Miranda, se exhorte a un Tribunal de esa Jurisdicción a los fines de que el referido joven de cumplimiento a la cautelares que tenga a bien imponer el Tribunal hasta tanto la Representación fiscal presente el acto conclusivo, así mismo, por cuanto en entrevista sostenida con el adolescente y su representante, al parecer existen problemas de índole familiar al punto de que para el momento de los hechos narrados por la representación fiscal este había abandonado el hogar, y permanecido por once (11) días fuera de su residencia, se hace necesario las evaluaciones psiquiatritas, psicológicas y sociales que permitan orientar la conducta del mismo y de su grupo familiar, y finalmente solicito copias de la presente audiencia, es todo Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación, es decir, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, hecho suscitado en fecha 04 de Diciembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Diciembre del 2005, funcionarios adscritos a la DISIP del Estado Vargas,” según acta policial de fecha 04-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado vargas, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 12:10 horas y minutos de la mañana, por la Disip-Maiquetía B.A.I N° 104, se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Miguel Velásquez, adscrito a la casa Militar, destacado en la rampa cuatro donde se encuentra aparcado el Avión Presidencial, informando que había sido aprehendido un ciudadano con actitud irregular en esas instalaciones..
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) y DOS (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal que le diera a conocer a este juzgado la identidad de los mismos y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar Sustitutiva de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N°. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelare Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y D de la Ley especial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20. 412.228, natural de La Caracas, nacido en fecha 16-12-1990, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de (v) residenciado en: Los Teques, El Nacional, parte alta, calle el progreso, casa N° 6, Parroquia Los Teques, Estado Miranda. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.