REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000179
ASUNTO : WP01-D-2004-000179

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa: aparece como imputado el adolescente, Venezolano, de años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.535, nacido en fecha 10/ 05/ 1988, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de domiciliado en: Subida del sector los tubos, los olivos, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de adolescentes del circuito Judicial penal del estado Vargas, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO DE ACUSACIÓN, consignado por el Representante del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, Venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.535, plenamente Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente. Por cuanto los hechos narrados en el acta policial y actas de entrevistas del presente caso llenan los requisitos del tipo penal establecido en los artículos antes mencionados. Asimismo en virtud que este Tribunal considera que dicho adolescente puede ser autor o participe de los siguientes hechos narrados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana del Estado Vargas, donde dejan asentado que en fecha 23-07-03, cuando los mismos se desplazaban por la prolongación Soublette, sector los tubos, Catia la mar, avistan a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a la retención preventiva se le incauta en forma oculta una rama de fuego, tipo escopeta, recortada, de pavón plateado, calibre 12, contentiva de un cartucho sin percutir, la misma se encuentra plasmada específicamente en el acta policial levantada al efecto, y actas de entrevistas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio ofrecidas por la vindicta Pública, de los hechos ocurridos por ser necesarias, legales y pertinentes, todo ello a los fines de comprobar la culpabilidad o no del referido adolescente en el juicio oral y reservado. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente, Venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.535, nacido en fecha 10/ 05/ 1988, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de IRRADIA ACOSTA y ALFREDO TEJERA, domiciliado en: Subida del sector los tubos, los olivos, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. De conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este mismo circuito Judicial penal. CUARTO: Se ratifican las de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dictadas por este Tribunal en fecha 25 de Julio del 2003, a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en los literales C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN.


Nota: Queda al libre criterio del Juez fundar su decisión mediante la relación cronológica de las diligencias cumplidas y del resultado que arroje cada una de ellas.