REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000305
ASUNTO : WP01-D-2005-000305
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa: aparece como imputado el adolescente, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.346, nacido en fecha 28/ 03/ 1988, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de JUDITH PALACIOS y EDGAR HERNANDEZ, domiciliado en: sector la costa, Pueblo San Jorge, casa s/n, parroquia Caruao, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por la ciudadana YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública, novena, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de adolescentes del circuito Judicial penal del estado Vargas, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO DE ACUSACIÓN, consignado por el Representante del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.346, plenamente Identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto los hechos narrados en el acta policial y actas de entrevistas del presente caso llenan los requisitos del tipo penal establecido en los artículos antes mencionados. Asimismo en virtud que este Tribunal considera que dicho adolescente puede ser autor o participe de los siguientes hechos narrados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana del Estado Vargas, donde dejan asentado que en fecha 12-11-05, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias del bloque 1, de la urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, avistaron a un ciudadano en veloz carrera, perseguido por una multitud de personas que gritaban solicitando su detención, razón por la cual lo detienen y al momento de realizarle sus revisión corporal incautándole en la mano derecha una gorra y dentro de la misma un arma blanca del tipo punzón con una hoja parcialmente oxidada, al lugar se presento un adolescente con un hematoma en el ojo izquierdo, manifestando que momentos antes el precitado adolescente le propino el golpe en la cara y amenazándolo con el arma blanca le robo la gorra que traía puesta , igualmente se presentaron los ciudadanos JOSE EUSTOQUIO CORRO y MARIA JOSEFINA GARCIA, quienes manifestaron haber presenciado lo anteriormente narrado. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio ofrecidas por la vindicta Pública, de los hechos ocurridos por ser necesarias, legales y pertinentes, todo ello a los fines de comprobar la culpabilidad o no del referido adolescente en el juicio oral y reservado. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.346, nacido en fecha 28/ 03/ 1988, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de JUDITH PALACIOS y EDGAR HERNANDEZ, domiciliado en: sector la costa, Pueblo San Jorge, casa s/n, parroquia Caruo, Estado Vargas. De conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este mismo circuito Judicial penal. CUARTO: Se declaro CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de acuerdo al principio de inocencia y que toda persona debe ser juzgada en libertad se revocó la medida privativa de libertad, y en su lugar se decretó la medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los literales B, C y G, las cuales se traducen en B- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. C- Presentarse por ante la sede del Tribunal cada Ocho (08) días. Y G- Presentación de (02) dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MILLAN.
Nota: Queda al libre criterio del Juez fundar su decisión mediante la relación cronológica de las diligencias cumplidas y del resultado que arroje cada una de ellas.