REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000314
ASUNTO : WP01-D-2005-000314
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29/11, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/10/1988, de 17 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, hijo de residenciado en: callejón San Francisco, casa N° 11, cerca de la Iglesia de La Guaira, parroquia La Guaira, Edo. Vargas, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal Vigésima segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YAMILEHT CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente LEON RIVERO PREISMAN ALFREDO, en vista de que al momento en que se encontraban patrullando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos ven a una ciudadana por la avenida principal Carlos Sublette, a la altura de la plaza Vargas, que por sus gestos desesperados, solicitaba su ayuda al acercarse los mismos donde dicha ciudadana esta les informo que en momentos en que se encontraba a bordo de la unidad colectiva y cuando dicha unidad realizo su parada en la Plaza Vargas, tres sujetos le habían quitado su cartera, dando los rasgos característicos de dichos sujetos y señalando que los mismos corrían velozmente hacia una dirección, motivo por el cual emprendieron la persecución tras los mismos, lográndolos interceptar a la altura de la zona colonial de la guaira, incautándole a uno de ellos una cartera contentiva de varios objetos, pertenecientes a la ciudadana MONTENEGRO FLORES REINA, indicando la mima que los sujetos apresados fueron los mismos que la robaron al momento de bajarse del colectivo, así mismo presento en este acto el avaluó real Nº 9700-055-211, realizada a varios objetos recuperados así como monedas de tipo legal, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal C de la Ley Especial, precalificando el presente delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa observa que el adolescente fue detenido en fecha 26-11-05 y presentado ante este Circuito por distribución en fecha 28-11-05 siendo oído el adolescente Alfredo Rivero en el día de hoy 29-11-05, evidenciándose que existe una violación del articulo 44 de nuestra Carta Magna por cuanto el mencionado adolescente, esta siendo oído en un lapso de 72 horas siendo extemporánea la presentación y solicitud del Ministerio Publico, es por ello que solicito la nulidad absoluta del procedimiento por existir violación del articulo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, nulidad que solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en un supuesto negado me adhiero a la precalificación dada por el Ministerio Publico de Robo arrebaton a que se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad , toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 del Código Penal, es decir, Robo en la Modalidad de Arrebaton, hecho suscitado en fecha 26 de Noviembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 26 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo de bajarse del colectivo. Policial del Municipio Vargas, “en vista de que al momento en que se encontraban patrullando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos ven a una ciudadana por la avenida principal Carlos Sublette, a la altura de la plaza Vargas, que por sus gestos desesperados, solicitaba su ayuda al acercarse los mismos donde dicha ciudadana esta les informo que en momentos en que se encontraba a bordo de la unidad colectiva y cuando dicha unidad realizo su parada en la Plaza Vargas, tres sujetos le habían quitado su cartera, dando los rasgos característicos de dichos sujetos y señalando que los mismos corrían velozmente hacia una dirección, motivo por el cual emprendieron la persecución tras los mismos, lográndolos interceptar a la altura de la zona colonial de la guaira, incautándole a uno de ellos una cartera contentiva de varios objetos, pertenecientes a la ciudadana MONTENEGRO FLORES REINA, indicando la mima que los sujetos apresados fueron los mismos que la robaron al momento
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos pluri-ofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad no es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida cautelar, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia y la defensa en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente PREIDERMAN LEON RIVERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.194.563, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/10/1988, de 17 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, residenciado en: callejón San Francisco, casa N° 11, cerca de la Iglesia de La Guaira, parroquia La Guaira, Edo. Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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