REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000317
ASUNTO : WP01-D-2005-000317



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/12, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/01/1991, de 14 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, hijo de residenciado en: pueblo arriba, calle negro primero, casa s/n, cerca de la Bodega de Nelio, parroquia Naiquatá, Edo. Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “el fundamento de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por el ciudadano Carlos José Martínez Millán, quien lo puso a disposición de la policía del Estado Vargas, alegando que el adolescente se había introducido en su vivienda y le había hurtado varios electrodomésticos, hecho ocurrido el día de hoy a la 1:00 de la madrugada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas específicamente en el acta policial levantada al efecto. Sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público precalifica el hecho como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos objeto del presente proceso solicito que el mismo se siga por la vía del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito precalificado no es uno de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pido se le imponga al adolescente imputado de la medida de Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que la conducta del joven a criterio de esta representación fiscal no es garantía que el adolescente cumpla con las demás etapas del proceso, aunado a que al joven se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Control expediente N° WP01-D-2005-000058, lo cual se toma en cuenta a fines de solicitar tal medida cautelar de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal B parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, que establece sanción privativa de libertad en caso de reincidencia. Es todo”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que se encuentran viciadas la actas policiales de fecha 03-12-2005 en el cual el oficial Malla Arroyo levanta el presente procedimiento en virtud de ello solicito la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que hicieron procedente el decreto de la medida que anula la aprehensión en el proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, Hurto Simple, hecho suscitado en fecha 03 de Diciembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 03 de Diciembre del 2005, funcionarios adscritos a la comisaría de Naiquatá, se notificó a la central en servicio de patrullaje vehicular, al mando de la unidad…..conducida por el IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad, oficial CARLOS GUANCHE, ….siendo las 01:25, horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido por la calle real de Naiquatá, a la altura de la plaza Naiquatá, me notificó la central de comunicaciones que nos trasladáramos al barrio Cerro Colorado, parte alta N° 477 donde según llamada telefónica recibidas en el citada central los residente de la mencionada vivienda, tenía retenido a un mencionado ciudadano que momentos antes se introdujo en el interior de la misma y se había hurtado varios artefactos electrodomésticos, motivo por el cual con las precauciones y la urgencia que amerita el caso, nos trasladamos al lugar, al llegar frente a la residencia en cuestión, me entreviste con el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N°…, quien me informo ser el propietario de la vivienda en cuestión, manifestando el mismo que momentos antes cuando se encontraba en una fiesta, fue alertado por un yerno de nombre JEAN CARLOS, quien le informó que a su residencia se había introducido un ciudadano, por el cual fue a su vivienda y en el interior de la misma retuvo cuando se lanzó por una ventana a un adolescente a quien apodan el Mora, haciéndome entrega este ciudadano del ciudadano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, titular de la cédula de identidad residenciado en Barrio Pueblo Arriba, sector el estanque, casa sin numero, parroquia Naiquatá, quien para el momento presentaba ¿herida en la cabeza, así mismo me manifestó el perjudicado, que él al verificar el interior de su residencia , se percató que le había hurtado un televisor de 14 pulgadas y DVD, acto seguido tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realice la revisión corporal al adolescente retenido no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, procedimos a practicar la aprehensión del mismo tal y como lo establece los artículos 541,542 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos, trasladándolo al hospital Jose Maria Vargas, donde fue atendido por el grupo medico N° 06, quienes le diagnosticaron, herida cortante en región superciliar izquierda y brazo izquierdo, no ameritando punto de suturas, no emitiendo constancia medica, luego trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde recibió el INSPECTOR (PEV)0-052 JOSE ANSELMI. Es todo.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, aunado a ello la detención fue ilegal, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud la defensa que se anule dicha aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe acordar , conforme a lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la Libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se anule la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la nulidad de la aprehensión, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la se declare la nulidad de la aprehensión y se decrete la libertad Inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/01/1991, de 14 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, hijo de, residenciado en: pueblo arriba, calle negro primero, casa s/n, cerca de la Bodega de Nelio, parroquia Naiquatá, Edo. Vargas. Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.