REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000313
ASUNTO : WP01-D-2005-000313

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/12, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/12/1988, de 16 años de edad, profesión Indefinido, hijo de, residenciado en: San Julián, callejón el Mamón, casa s/n, adyacente a la Bodega de los Portugueses, parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto t sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Caraballeda, específicamente en el callejón mamo, parte alta del Sector San Julián, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando uno de los ciudadanos evadir la persecución policial y quedando detenido uno de ellos como a 50 metros mas adelante, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y logrando incautarle en la pretina del short un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith E Wilson, color negro , calibre 38 Spl, modelo 37, serial del puente del cilindro 63747-618, serial de empuñadura J824284, con tres balas sin percutir e incautándole igualmente un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, no hubo testigos en el presente procedimiento por lo avanzado de la hora. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado CHRISTIAN ALEXANDER MENDOZA LOPEZ, encuadra en los extremos Provisionalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde las medidas cautelares previsto en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito le sean elaborados estudios clínicos psicológicos, Sociales y Psiquiátricos, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición de cada uno tanto del Fiscal esta defensa se adhiere a la precalificación Fiscal por el Porte Ilícito de arma y la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente se adhiere a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y por ultimo solicito copias de la presentes actuaciones, Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, toda vez que de las actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 277 del Código Penal, y 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 27 de Noviembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 27 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Vargas, “encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Caraballeda, específicamente en el callejón mamo, parte alta del Sector San Julián, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando uno de los ciudadanos evadir la persecución policial y quedando detenido uno de ellos como a 50 metros mas adelante, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y logrando incautarle en la pretina del short un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith E Wilson, color negro , calibre 38 Spl, modelo 37, serial del puente del cilindro 63747-618, serial de empuñadura J824284, con tres balas sin percutir e incautándole igualmente un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, no hubo testigos en el presente procedimiento por lo avanzado de la hora.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad no es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida cautelar, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto t sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/12/1988, de años de edad, profesión Indefinido, hijo de residenciado en: San Julián, callejón el Mamón, casa s/n, adyacente a la Bodega de los Portugueses, parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.