REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000318
ASUNTO : WP01-D-2005-000318
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/12, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA natural de La Guaira, nacido en fecha 19/01/1988, profesión mecánico, hijo de residenciado en: Tarma, calle principal el mango cerca de la Iglesia, casa s/n, parroquia Carayaca, Edo. Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento al adolescente imputado, ya identificado, de 17 años de edad, ya que según acta policial de fecha 03-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, quien fue aprehendido en medio de una riñas que sostuviera con el ciudadano ELVIS AIRES MARTINS, quien resultó con una herida a la altura del rostro que amerito cien puntos quirúrgicos, según informe médico que se anexa, hecho ocurrido a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra en los extremos contemplados en el artículo 417 del Código Penal, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, toda vez que pudiera quedar una cicatriz notable en la cara de la victima. Solicito se acuerde las medidas cautelares previsto en el artículo 582 literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la acusación del ciudadano Fiscal, así como revisadas las actas, esta defensa solicita que se siga el presente caso por el procedimiento ordinario, a los fines de que se esclarezcan los hechos que se le imputan a mi defendido por el representante del Ministerio Público; y se le ordene realizar un reconocimiento médico forense al adolescente en mención, a los fines de determinar el grado de lesiones que se ocasionaron, así como la libertad de mi defendido, en virtud de no existir elementos suficientes de convicción, Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 417 del Código Penal, para considerar que existen suficientes elementos de convicción para que comprometen la responsabilidad panal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal antes mencionado, es decir, Lesiones Personales Intencionales Graves, hecho suscitado en fecha 03 de Diciembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 03 de Diciembre del 2005, según acta policial de fecha 03-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, quien fue aprehendido en medio de una riñas que sostuviera con el ciudadano ELVIS AIRES MARTINS, quien resultó con una herida a la altura del rostro que amerito cien puntos quirúrgicos, según informe médico que se anexa, hecho ocurrido a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente. Es todo.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, aunado a ello la detención fue legal, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, es por lo que se debe acordar , conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad a favor del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se anule la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la libertad de su defendido por no existir suficientes elementos de convicción, no ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal en cuanto se decrete medidas cautelares de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/01/1988, de 17 años de edad, profesión mecánico, hijo de residenciado en: Tarma, calle principal el mango cerca de la Iglesia, casa s/n, parroquia Carayaca, Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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