REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2004-005296
ASUNTO : WP01-S-2004-005296

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DANIEL QUEVEDO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFESROR PÚBLICO:
DR. WILMER GARCIA
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROHENIENTES DEL DELITO
VICTIMA:
JOYERIA COSTA DEL SOL
SECRETARIO:
ALEJANDRO MILLAN

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 15/12/1987, Hija de Elena Hernández y Simón Marcano, Residenciada en Barrio Atanasio Girardot, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por el ABG. WILMER GARCIA, Defensor Público, Previamente designado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOYERIA COSTA DEL SOL.
Mediante acta policial de fecha 18 de Marzo del año 2004, el detective Jose Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia ese mismo día, encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica en la que un ciudadano que no quiso identificarse informó que en la entrada del Barrio Atanasio Girardot, se encontraba una joven vendiendo prenda de oro de dudosa procedencia. Posteriormente se trasladó en compañía de los detectives JHONNY CASTRO Y CARLOS ROMERO, al lugar identificado por el informante donde localizaron a una joven con una bolsa negra en la mano con similares características a las referidas por el informante, por lo que procedieron a darle la voz de alto y en presencia de un testigo, procedieron a practicarle la revisión corporal incautándole en sus manos una bolsa plástica negra contentiva de 1- varias prendas de oro,2- la cantidad de Bs. 400.000.00, en efectivo y 3- teléfono celular marca Bellsouth digital. El testigo que presenció la incautación es el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOGADO BRACHO, Cedula de Identidad N° V- 14.073.188.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por la referida ciudadana se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia de la adolescente a las demás etapas del proceso solicitó la ratificación de las medidas cautelares impuestas por este juzgado en fecha 20/03/2004, en la audiencia para oír al imputado, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación de la referida adolescente, se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Ambas a cumplir de manera simultanea, consistentes en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dr. WILMER GARCIA, la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a ésta el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. WILMER GARCIA, y la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si la Imputada antes mencionada, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Deseo admitir los hechos, imputados por el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por encontrarla incursa en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Se ratifican las medidas cautelares de libertad impuestas por este juzgado en fecha 20/03/2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.006.276, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 15/12/1987, , Residenciada en Barrio Atanasio Girardot, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratifican las medidas cautelares de libertad impuestas por este juzgado en fecha 20/03/2004. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
El Secretario,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.