REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-00036
ASUNTO : WV01-D-2002-00036
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa: aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.026, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de EURELINA CORRO y padre DESCONOCIDO, domiciliado en: calle 4, subida por las escaleras pueblo arriba, casa N° 42-12, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por la ciudadana YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de adolescentes del circuito Judicial penal del estado Vargas, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO DE ACUSACIÓN, consignado por el Representante del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.026, plenamente Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y CON PROPOSITOS INNOBLESEN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto los hechos narrados en el acta policial y actas de entrevistas del presente caso llenan los requisitos del tipo penal establecido en los artículos de la mencionada Ley. Asimismo en virtud que este Tribunal considera que dicho adolescente puede ser autor o participe de los siguientes hechos narrados mediante Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2002, suscrita por lo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, manifestaron que siendo las 3:00 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el Centro de atención al ciudadano Osma, atendiendo a las ciudadanas ROJAS WENDY y RODRIGUEZ EGLEDIS, quienes informaron que estando en una fiesta con varios amigos, se presentaron 4 sujetos uno de ellos portando arma de fuego, se llevaron bajo amenaza de muerte al ciudadano JIMENEZ PERERIRA JOSE GREGORIO, para una zona boscosa, trasladándose la comisión policial a dicha zona, al llegar al sitio observan que cuatro sujetos vienen bajando de dicha zona, cuando la comisión les da la voz de alto dos de los sujetos emprenden veloz huida y dos son capturados estando entre ellos ALGARIN HECTOR ENRIQUE, posteriormente al hacer un recorrido se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano JIMENEZ PEREIRA JOSE GREGORIO. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio ofrecidas por la vindicta Pública, de los hechos ocurridos por ser necesarias, legales y pertinentes, todo ello a los fines de comprobar la culpabilidad o no del referido adolescente en el juicio oral y reservado. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.026, de estado civil soltero, estudiante, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de EURELINA CORRO y padre DESCONOCIDO, domiciliado en: calle 4, subida por las escaleras pueblo arriba, casa N° 42-12, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas. De conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este mismo circuito Judicial penal. CUARTO: Se ratifico las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 26 de Junio del 2002, de conformidad con lo establecido en los literales A, B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MILLAN.







Nota: Queda al libre criterio del Juez fundar su decisión mediante la relación cronológica de las diligencias cumplidas y del resultado que arroje cada una de ellas.