REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000320
ASUNTO : WP01-D-2005-000320
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSION
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/12, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/07/1989, de 16 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, hijo de ZULY YURAIMA Y RAFAEL GUERRERO, residenciado en: Urb. Carlos Soublette, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Edo. Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCÍA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ, solicito se acuerde la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del adolescente, por cuanto el delito no puede ser calificado flagrante, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “quien fue aprehendido motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Reyes Salazar Manuel Alejandro quien informo que el día 12-11-2005, cuando se encontraba en un autobús fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por tres sujetos, entre ellos el adolescente imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas específicamente en el acta policial levantada al efecto. Sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público precalifica el hecho como IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 458 del Código Penal, dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos objeto del presente proceso solicito que el mismo se siga por la vía del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en el legajo recibido por esta representación Fiscal las circunstancias de la aprehensión y por cuanto el delito no puede ser calificado flagrante por cuanto ocurrió el día 12-11-2005, solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud como parte de buena fe como garante de los derechos y garantías Constitucionales esta defensa comparte el criterio, toda vez que resulta evidente la violación de los derechos del referido adolescente conforme a lo previsto a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito la Nulidad de la Aprehensión y en consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido, Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de nulidad de la aprehensión por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por lo que se debe acordar la libertad inmediata del adolescente imputado, aunque se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 03 de Diciembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 03 de Diciembre del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo de bajarse del colectivo. Por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Vargas, “el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Reyes Salazar Manuel Alejandro quien informo que el día 12-11-2005, cuando se encontraba en un autobús fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por tres sujetos, entre ellos el adolescente imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas específicamente en el acta policial levantada al efecto.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de mayor entidad y comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, pero el mismo fue aprehendido de una manera ilegal puesto que no fue sorprendido inflagranti delito es por lo que se ajusta a derecho la solicitud la representación fiscal de acordar la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata, conforme a lo previsto en los artículos 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad plena e inmediata de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la nulidad de la aprehensión, por cuanto la misma es violatoria de la Constitución de la republica y las leyes procesales, declarándose por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/07/1989, de 16 años de edad, profesión Indefinido, estudiante, hijo de, residenciado en: Urb. Carlos Soublette, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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