REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

EXPEDIENTE Nº 6338

SOLICITANTES: WILFRIDO OSMEY RAMIREZ VARELA Y NORIS STELLA URBINA UREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.671.182 Y V- 9.231.501 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: HENRY VARELA BETANCOURT Y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63164 y 74963.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ENMANUEL JOSE RAMIREZ URBINA, nacido en fecha 21 de Octubre de 1999.


Los ciudadanos WILFRIDO OSMEY RAMIREZ VARELA Y NORIS STELLA URBINA UREÑA, asistidos por los Abogados en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT Y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON en escrito de fecha 06 de Abril del 2.001 solicitaron se decretará su separación de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño ENMANUEL JOSE y copia de las cédulas de identidad; Por auto de fecha 17 de abril del 2001 el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijo habido en el matrimonio. (subrayado nuestro) y se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quién firmó en fecha 30 de Abril del 2001.

En diligencia de fecha 20 de octubre del 2005, la ciudadana NORIS STELLA URBINA UREÑA asistida por la abogado en ejercicio BETTY XIOMARA VARGAS, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, previa notificación del ciudadano WILFRIDO OSMEY RAMIREZ VARELA quien compareció el día 25 de noviembre del 2005 y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge, por cuanto no ha existido reconciliación alguna..

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges WILFRIDO OSMEY RAMIREZ VARELA Y NORIS STELLA URBINA UREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.671.182 y V- 9.231.501. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre de 1998 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 33.
En cuanto al niño ENMANUEL JOSE RAMIREZ URBINA quedará bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la obligación Alimentaría el padre se compromete en continuar suministrando una pensión mensual convenida entre ambos, de igual manera el padre se compromete en colaborar con los gastos del niño de Útiles Escolares, estrenos navideños, medico, medicinas, colegio y otros, siendo los mismos compartidos por mitad entre ambos cónyuges, estableciendo una pensión mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre del niño abrirá al efecto informando de la misma al tribunal. El Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen amplio y podrá salir con su hijo cada quince (15) días, los días sábados buscándolo en la casa de habitación de la madre y regresándolo antes de las cinco (5) de la tarde a la casa de la madre.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL N° 1


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 6338.-
Carolina
Sep de Cuerpos y Bienes