SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 33126.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.155, domiciliada en la Carrera 4, Nº 7-36, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212.
DEMANDADO: ARISTIDES PRIAS LOZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.190.164, domiciliada en la Calle 6, Nº 7-23, Barrio las Flores de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
En fecha 12 de Enero del 2.005, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.170.155, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.212, en contra del ciudadano ARISTIDES PRIAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Nº V.- 10.190.164, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias, injurias, graves que hacen imposible la vida en común”. Promovió como medios de prueba: Copias de la cedula de identidad de la demandante; Acta de Matrimonio Nº 43; Partida de Nacimiento Nº 49 del hijo habido en el matrimonio; como prueba testimonial a los ciudadanos ROMAN ALEXIS RUIZ CONTRERAS y DOMITILA RUIZ DE MOLINA.
En auto de fecha 13 de Julio del 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar cuadernos separados de Obligación Alimentaría, Visitas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Febrero del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Junio del 2005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, mediante el cual se dio cumplimiento a la citación del demandado en autos ciudadano PRIAS LOZANO ARISTIDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2.005 y 24 de Octubre de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hicieron presentes a dichos actos la parte demandante en compañía de su abogada asistente y la Fiscal XIV del Ministerio Publico.. La parte demandante insistió en continuar con la demandada, no habiendo reconciliación.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y el Fiscal XIV del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en él articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.
En fecha 05 de Noviembre de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la demandante ciudadana CHAPARRO CLAUDIA ALEXANDRA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS A. MALDONADO V., acompañada de los testigos por él promovidos, ciudadanos RUIZ CONTRERAS RAMON ALEXIS y RUIZ DE MOLINA DOMITILA, no haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CLAUDIA CHAPARRO y al señor ARISTIDES PRIAS LOZANO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos manifiesta sabe y le consta que están separados como pareja desde hace aproximadamente tres (03) años. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente tiene conocimiento que la causa o motivo para separarse fue los excesos psicológicos y las constantes discusiones por parte de ARISTIDES PRIAS LOZANO con la ciudadana CLAUDIA CHAPARRO ROJAS. CONTESTO: Si me consta, porque el la agredía física y verbalmente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que otro motivo o causa de la separación fue el gusto del señor ARISTIDES PRIAS LOZANO por las bebidas alcohólicas, lo que hacia difícil la convivencia en pareja. CONTESTO: Si el bebía mucho, a parte de que la golpeaba no le colaboraba en nada. Es todo. Seguidamente se hizo el llamado de la SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la
ciudadana CLAUDIA CHAPARRO y al señor ARISTIDES PRIAS LOZANO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos manifiesta sabe y le consta que están separados como pareja desde hace aproximadamente tres (03) años. CONTESTO: Si están separados desde hace tres años, se han separado antes, muchas veces, el le prometía que iba a cambiar pero siempre llegaban a lo mismo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente tiene conocimiento que la causa o motivo para separarse fue los excesos psicológicos y las constantes discusiones por parte de ARISTIDES PRIAS LOZANO con la ciudadana CLAUDIA CHAPARRO ROJAS. CONTESTO: Si el señor siempre llegaba rascado, la maltrataba, muchas veces la sacaba a la calle tarde la noche, y a ella le tocaba ir a dormir a casa de la abuela, yo era una de las que estaba siempre presente en frente de la casa y veía la situación entre ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que otro motivo o causa de la separación fue el gusto del señor ARISTIDES PRIAS LOZANO por las bebidas alcohólicas, lo que hacia difícil la convivencia en pareja. CONTESTO: Legalmente siempre ha sido porque el ha sido una persona muy irresponsable, tanto con ella como con el niño, jamás se preocupo por ofrecerle un hogar, estar pendiente de ella, siempre la maltrataba cada vez que llegaba rascado, no le gustaba trabajar, ella siempre ha mantenido el frente y los gastos del niño. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ARISTIDES PRIAS LOZANO, desde la época en que se separaron es poco con lo que colabora con la alimentación y vestidos, del hijo común del niño ARIS JESUS PRIAS CHAPARRO. CONTESTO: Si me consta, porque si casi nunca lo hizo cuando estuvieron casados, mucho menos ahora, prácticamente ella ha sido padre y madre para ese niño, gracias a dios y a ella, el niño esta estudiando y esta donde esta, gracias a ella, para el ha sido una madre ejemplar.
Concluyendo de la siguiente forma el apoderado de la demandante en autos:
Es Según lo explicado en los hechos de este proceso y tal como se ha demostrado una vez concluida, la etapa probatoria debe este Juzgador DECLARAR DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL que existe entre la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CHAPARRO ROJAS y el ciudadano ARISTIDES PRIAS LOZANO, por cuanto esta suficientemente adaptada la situación de hechos a la causa del divorcio que se alego, como son los maltratos físicos y materiales lo que convierten en un exceso que hace difícil la convivencia en pareja.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente esta demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Al folio (06) se encuentra agregada partida de nacimiento Nro. 49 del adolescente ARIS JESUS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De las mismas se evidencia que dicho adolescente es fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CHAPARRO ROJAS y ARISTIDES PRIAS LOZANO.
Que la parte demandante fundamento su demanda de DIVORCIO en la causal 3º “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, del articulo 185 del Código Civil.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
Por los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en nuestro derecho el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1999, Decimotercera Edición, Pag. 216, Editorial Mobil-Libros) dice que Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
De allí que en base al fundamento de la demanda de divorcio con base en la causal 3ra. Del Articulo 185 del Código Civil, esto es él “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, la parte demandante debe probar los hechos que configuran el mismo, es decir, hechos que demuestren los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
El único medio de prueba que la parte demandante utilizo para demostrar los hechos configurativos de la causal invocada de divorcio, fue la declaración de dos (02) testigos, los cuales dieron razón de su dicho, es decir explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran, requisito establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil dentro de las reglas de valoración de este medio de pruebas cuando dice: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara ....los motivos de las declaraciones.....”, lo cual, universalmente, dentro de la llamada critica del testimonio, se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y es de especial importancia para determinar si el testigo pudo tener conocimiento de tales hechos.
Evidenciándose que los testigos, tenían conocimientos de los hechos y en que consistió los excesos, sevicia e injurias graves, a los cuales se refiere el demandante, por tanto se le concede eficacia a dicho testimonios para acreditar los hechos configurativos de la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que demostrado lo supuesto de hecho de la norma jurídica que invocan o que debe aplicarse, opere la consecuencia jurídica. En el presente caso, había que demostrar los hechos configurativos de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para que se diera la consecuencia de la declaratoria del divorcio. La parte que tenia esta carga, como es el demandante, lo hizo de manera que, a tenor de los dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella....”, por tanto esta Juzgadora declara a favor de la parte demandante la decisión en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CHAPARRO ROJAS CLAUDIA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.155, en contra del ciudadano ARISTIDES PRIAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.164, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 3RO. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 43, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto al adolescente ARIS JESUS PRIAS CHAPARRO, identificado con la Partida de Nacimiento Nro. 49, expedida la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la Guarda será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Diciembre de 2005.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 33126 * Divorcio.
Zulma.-
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