REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 9027.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.783.746, domiciliado en el Barrio Las Minas, Carrera 22, Casa sin numero, Sector Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira.
BENEFICIARIAS: JESSICA PAOLA; MARIA DE LOS ANGELES y LUZ MARINA CAICEDO RODRIGUEZ, venezolanas, de ocho, seis y cinco años de edad.
En fecha 21 de Junio de 2.005, el ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia manifestó:
Quiero que mis hijos permanezcan conmigo y con mi tía Maria Chiquinquirá Caicedo de García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.132.550, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar, San Antonio, Carrera 15 con calle 07, Numero 7-88, Estado Táchira, por cuanto tenemos las condiciones para brindarles atención, cuidados, asistencia material afectiva, y emocional a las niñas para que tengan un desarrollo integral y en consecuencia crezca en un hogar apto donde incluso van a gozar de mas beneficios y cariños .
En auto de fecha 30 de Junio de 2.005, la Juez Temporal Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, se, acordó: Oír en horas de despacho a las hermanas CAICEDO RODRIGUEZ, oficiando al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, a fin de que sean trasladas al recinto del Tribunal: y practicar Informe Social en el hogar del ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, notificando lo conducente al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
En fecha 26 de Julio del año 2005, se recibio oficio signado con el Nº CF-Nº 299-2005, procedente del instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, mediante el cual solicitan autorización para practicar intervención quirurgico de HIPOACUSIA BILATERAL, en beneficio de la niña JESSICA PAOLA CAICEDO RODRIGUEZ. Acordándose mediante auto de fecha 04 de Agosto del año 2005, inserto al folio (128) oír al ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO a los fines de que exponga lo que considera conveniente respecto a la referida autorización.
En esa misma fecha compareció el ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, quien manifestó:
“… con respecto a la operación que se le tiene que realizar a JESSICA PAOLA, estoy totalmente de acuerdo en que se le realice, ya que le es necesario para su bienestar, insisto que me sean entregadas mis hijas”.
En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó practicar evaluación psicológica a las hermanas JESSICA PAOLA, MARIA DE LOS ANGELES y LUZ MARINA CAICEDO RODRIGUEZ y autorizar a las referidas hermanas a compartir en el periodo vacacional.
En fecha 05 de Agosto del año 2005, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe social ordenado, constante todo de tres (03) folios útiles.
En fecha 08 de Agosto del año 2005, se autorizo la Intervención Quirúrgica de la niña JESSICA PAOLA CAICEDO RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Octubre del año 2005, se recibió oficio signado con el Nº CF-Nº 405-2005, proveniente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, en el cual remiten el informe medico respectivo.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, la Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe psicológico ordenado, constante todo de cuatro (04) folios útiles.
Cumplido el requisito exigido para revocar la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo del 2004, esta Juzgadora observa:
Que de la solicitud formulada por el ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, se desprende el gran interés, deseo y apego que tiene el mismo, por obtener el regreso a su hogar de sus hijas las niñas JESSICA PAOLA, MARIA DE LOS ANGELES y LUZ MARINA CAICEDO RODRIGUEZ, manifestando poder brindarle estabilidad económica y estudio a su hijo.
Que del Informe Social consignado se desprende:
“El padre de las niñas desea asumir su obligación y aunque es de posición humilde, muestra la mejor disposición para brindarle a sus hijas cariño, atenciones y calor de hogar. Se desenvuelve en un ambiente sano. Mientras trabaja, piensa dejar a sus hijas al cuidado de la señora Marina, quien es su vecina que vive a pocos metros de su casa. La tía respalda esta decisión y ofrece su ayuda en la supervisión de las niñas. En consecuencia, se estima procedente la restitución de las niñas a su hogar, decisión que les garantiza el goce de derechos que les son consagrados por la Ley, como es el de disfrutar de un hogar y de las atenciones de su familia biológica....
Que del Informe Psicológico consignado se desprende:
“El Sr. José Caicedo no presenta alteraciones de algún tipo que sugieran impedimentos para hacerse cargo de sus hijas, a quienes está atendido a través de visitas al Instituto Nacional del Menor desde hace un año y medio.
Las hermanas Caicedo Rodríguez mantienen una relación afectiva y apegada hacia su padre y entre si por lo que se cree conveniente reforzarla mediante un acercamiento pleno de convivencia.
El padre de las niñas refiere que cuenta con apoyo para el cuidado de sus hijas, así como estabilidad de vivienda, y trabajo, lo cual es importante verificarlo mediante el estudio social.
Las niñas presentan retardo del lenguaje, intelectual y déficit en el crecimiento por lo que fueron remitidas para atención especializada la cual queda bajo la responsabilidad del padre.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la

familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en 20 de Enero del año 2004, en beneficio de las niñas JESSICA PAOLA, MARIA DE LOS ANGELES y LUZ MARINA RODRIGUEZ CAICEDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN AL HOGAR PATERNO DE SU HIJAS, formulado por el ciudadana JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.783.746, en beneficio de las niñas JESSICA PAOLA, MARIA DE LOS ANGELES y LUZ MARINA RODRIGUEZ CAICEDO, de ocho, seis y

cinco años de edad, quienes se encuentran Institucionalizadas en Colocación Familiar Remunerada ubicada en el Barrio Cipriano Castro, vereda 2, casa s/n, Capacho, Municipio Independencia, dependiente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en él articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 9, de la Constitución de Derechos del Niño.
TERCERO: El ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO MAYORGA, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Ofíciese lo conducente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al catorce día del mes de Diciembre de 2005. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.




El Secretario.-










SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 9027 * Colocación en Entidad de Atención
Zulma.-