SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 32809.

DEMANDANTE: MENDOZA DE ZABRANO LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.932.457, domiciliada en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.411.
DEMANDADO: ZAMBRANO JOSE DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.533.341, domiciliado en la Calle 15, casa numero 18-29, Sector del Barrio la Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana LUZ MARINA MEDONZA DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, y en beneficio del adolescente DIOS PHER ZAMBRANO MENDOZA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y por concepto de educación, uniformes y útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, adicionales a la obligación alimentaría.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente citación debidamente firmada por el ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO.
En fecha 12 de Enero de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO.
En fecha 18 de Enero del 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA entre los ciudadanos LUZ MARINA MENDOZA DE ZAMBRANO y JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, se hizo el llamado a viva voz de las partes, compareciendo solo la parte demandante, por tal motivo se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 26 de Enero del 2005, estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la demandante en autos, consigno facturas correspondientes
al pago de alquiler y luz, agua entre otros. Las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Enero del año en curso, la cual corre inserta al folio (22).
En fecha 28 de Abril del año 2005, la ciudadana Juez Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta de notificación del demandado en autos.
En fecha 02 de Mayo del 2005, la demandante en autos se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 10 de Mayo del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala Juicio, consigno en dos folios útiles boleta de notificación del demandado en autos, informando que dicho señor no reside ya en la dirección indicada.
En fecha 19 de Mayo del año 2005, la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA DE ZAMBRANO, solicito MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Trinidad de Barrancas propiedad del demandado en autos. Lo cual fue negado mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2005, librándose la notificación del demandado en autos a la dirección indicada en el folio (29).
En fecha 06 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala Juicio, consigno boleta de notificación del demandado en autos, debidamente firmada.
En fecha 04 de Julio del año 2005, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acordando oficiar a la Empresa Lupasa, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira.
En fecha 09 de Agosto del año 2005, la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA DE ZAMBRANO, solicito que se oficiara al Ministerio del Ambiente a los fines de que informaran el sueldo devengado por el demandado en autos. Siendo acordado mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año en curso.
En fecha 14 de Octubre del año 2005, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del cual se desprende que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, es Jubilado de dicho Ministerio, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (364.500).
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, se recibió respuesta de Empresas LUPASA S.A, en la cual informan que el demandado en autos no labora en dicha empresa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención

medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del adolescente DIOS PHER JESUS, de 12 años, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano ZAMBRANO JOSE DEL CARMEN, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda.
 En cuanto a las facturas que corren insertas a los folios (16 al 21) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a la Constancia de Ingresos expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se desprende que el ciudadano ZAMBRANO JOSE DEL CARMEN, tiene capacidad económica para dar una mensualidad acorde a las necesidades de su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría.
 Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana

MENDOZA DE ZAMBRANO LUZ MARINA, en contra del ciudadano ZAMBRANO JOSE DEL CARMEN, en beneficio de su hijo el adolescente DIOS PHER JESUS, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MENDOZA DE ZAMBRANO LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.932.457, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.533.341, en beneficio del adolescente DIOS PHER JESUS, identificado con Partida de Nacimiento N° 1899, de fecha 23 de Agosto de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.628.726, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2005. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 32809 * Obligación Alimentaría.
Zulma.-