REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.157.341, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882, actuando con el carácter de Endosatario puro y simple.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.493.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.025; según poder apud-acta de fecha 24/05/2004 (f. 14 vto.).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 3675.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda, introducido ante el Tribunal distribuidor, en fecha 14 de enero de 2004, en el cual el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando como Endosatario puro y simple de una letra de cambio, emitida en esta ciudad el día 13 de octubre 2003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de diciembre 2003, a la orden de GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana BLANCA MARITZA PABON YUNCOZA .
* Que por cuanto habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas en pro de lograr el cobro de la mencionada letra, era que acudía para demandar como formalmente lo hacía a la ciudadana BLANCA MARITZA PABON YUNCOZA, por el procedimiento de Intimación, a fin de que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en cancelar las siguientes sumas de dinero:
TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital.
CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anuales, contados desde la fecha que debió cancelar la letra.
CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de derecho de comisión, establecido en el Ordinal 4to. Del Artículo 456 del Código de Comercio.
CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de gastos de cobranza, de conformidad con el Ordinal 3ro. del artículo 456 ejusdem.
Las costas, cotos y los honorarios profesionales del proceso.
La Indexación de las sumas demandadas al momento de dictar sentencia.
Fundamentó la acción en lo contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de demanda original de la letra de cambio.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de enero de 2004 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de intimado a formular oposición o cancelar las sumas demandadas, y por auto y cuaderno separados se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA MARITZA PABON YUNCOSA.
Al folio 11 del cuaderno principal, corre inserta la diligencia de fecha 28/04/2004, en la que la Secretaria del Juzgado 1ro. de Municipios, informa que hizo entrega de la boleta de notificación para la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de mayo 2004, BLANCA MARITZA PABON YUNCOSA, actuando con el carácter de parte demandada, asistida del abogado WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, formuló oposición al Decreto de Intimación.
El día 24/05/2005 la demandada asistida del Abogado WILMER JESUS MADONADO GAMBOA procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Que solicitaba al momento de dictarse sentencia, se negara lo solicitado por el actor en el numeral “TERCERO PUNTO 3.4” del escrito libelar, ya que del texto de la letra de cambio se evidencia clara e inequívocamente que la misma es pagadera SIN AVISO Y SIN PROTESTO, lo que hace la pretensión del actor improcedente, aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna que éste haya realizado gastos para obtener el pago de la letra.
* Que solicitaba se declare sin lugar el pedimento contenido en el numeral tercero, punto 3.2, por cuanto no se especificaba hasta donde fueron calculados los intereses moratorios, lo que le generaba un estado de indefensión.
* Que no debió admitirse lo solicitado en el petitorio, en el entendido del pago de intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas, ya que son pretensiones que se excluyen mutuamente y contrarias entre sí, tal y como lo ha plasmado el máximo Tribunal en repetidas Jurisprudencias.
* Que con base legal en lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIA LA FIRMA autógrafa contenida en el documento fundamental de la acción.
* Negó, rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito libelar, así como lo solicitado por el actor en su petitorio.
TERCERO: En virtud de la inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento, de la Juez Primero de Municipios, el expediente correspondió por distribución a este Tribunal quien en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, se AVOCO al conocimiento de la causa el día 14/06/2004.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El día 21/06/2004, el actor, abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR consignó escrito de promoción de pruebas, aduciendo a su favor lo siguiente:
* El merito favorable de los autos, especialmente la letra de cambio, fundamento de la acción.
* El reconocimiento del mencionado documento cartular, en el procedimiento de oferta real de pago efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. 112), el cual reposa bajo el No. 17.393 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el cual, en la valoración de las pruebas se observa que la oferente, era deudora del oferido de dos (2) obligaciones, consistiendo la primera en un préstamo de interés constituido en fecha 15 de octubre 2003 y la segunda en un título mercantil emitido en la misma fecha.
* Conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, de la firma estampada en el extremo izquierdo de la letra de cambio, a tal efecto solicitó la realización de una experticia y señaló como documentos indubitados los siguientes: A) La contestación de la demanda. B) Documento de compra venta de inmueble de la ciudadana BLANCA MARITZA PABON.
Luego de realizados todos los actos previstos en la Ley para la practica del cotejo, los expertos designados concluyeron: “… La firma del aceptante contexto “Blanca Pabón” que se observa en la letra de cambio original, cursante al folio 3 del expediente 3675, ala cual hemos hecho referencia, ha sido producida por la misma persona, Blanca Maritza Pabón Yuncoza, la cual suscribe la contestación de la demanda al vuelto del folio 22 y el documento Nº 26, Tomo 005, Protocolo 1º, Trimestre 4º, año 2003, del Registro Principal de San Cristóbal, indicadas para la comparación; esto es, que la firma del aceptante en cuestión es auténtica de Blanca Maritza Pabón Yuncoza C. I. 4.032.493…”
INFORMES
El apoderado de la parte demandada, Abogado WILMER JESUS MALDONADO, consignó escrito de informes en el que alegó:
* Que el demandante promovió la prueba de cotejo extemporáneamente, por cuanto habían transcurrido nueve (9) días de Despacho, luego que la demandada había desconocido su firma.
* Que era falso que su mandante hubiese reconocido el documento cartular, por cuanto ante el Juzgado 2do. de Primera Instancia Civil se había reproducido el documento en copia simple y de conformidad con las estipulaciones legales, las copias simples de los instrumentos privados carecían de valor probatorio.
Por auto de fecha 09/06/2005 este Tribunal, en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa.
III
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento de cobro de bolívares se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador el articulo 644 como tal prueba las letras de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.
En la presente causa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la demanda inserto al folio 3, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con el artículo 445 ejusdem, promover la prueba de cotejo o en su defecto la testimonial ante la imposibilidad de la primera. Igualmente la parte actora afirmó, que en procedimiento diferente al de autos la parte demandada había reconocido la existencia de la obligación reclamada por este especial procedimiento.
Planteada esta situación es obvio, que como punto previo a la Resolución de la Litis, debe ser resuelta la validez o no del instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio) con vista a la controversia suscitada entre las partes.
Por mandato del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo se practicará por expertos según el procedimiento establecido para la experticia, con la única salvedad que el término probatorio en esta incidencia será de ocho (08) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días (artículo 449 ejusdem). Sobre tal disposición la doctrina del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, nos enseña:
“… La Ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de 45 días útiles. Dicha articulación se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez (cfr Borjas, Armiño: Comentarios…, & 337-I), a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento de la firma(…)
Nótese que la carga de la prueba del cotejo (y por tanto también ese efecto preclusivo del peritaje y la suerte del derecho que acredita el documento privado desconocido), deviene de la sola manifestación unilateral y gratuita de la contraparte por la que desconoce la firma en la escritura; decimos gratuita, porque la Ley no exige presunción grave, indicio ni sospecha alguna de que el desconocimiento tiene fundamento. A partir de allí, se hace cargar a la contraparte con las visitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios. Este rigorismo se pone de manifiesto cuando la prueba de cotejo es declarada ineficaz; vgr., por no acudir el experto a su juramentación, o por que el tribunal no proveyó oportunamente la entrega de los documentos originales dubitados e indubitados, o no proveyó a tiempo la prorroga solicitada antes del vencimiento de los ocho días; o porque los expertos, habiendo sido consignados ya sus emolumentos, no evacuaron la prueba o presentaron el dictamen tardíamente, a pesar de la instancia y multas del tribunal…”
En aplicación de estos criterios al caso de autos, nos encontramos con que contestada la demanda en fecha 24/05/04 la parte demandada desconoció la firma contenida en la letra de cambio.
En fecha 26 de mayo de 2004 la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió (folio 23), y dio salida al expediente para el Juez Distribuidor en fecha 01 de junio de 2004 (folio 25).
En fecha 14 de junio de 2004 este Tribunal le dio entrada al expediente (folio 28), y en fecha 21 de junio de 2004 la parte actora consignó copia de la tablilla de demostración de los días de despacho ocurridos en los meses de mayo y junio de 2004 ante la Juzgadora inhibida (folios 31 al 33).
En fecha 21/06/04 la parte actora se acoge a la prueba de cotejo la cual fue debidamente tramitada y aportada al expediente (folio 81 al 83).
En fecha 29/06/04 la parte demandada señala, que entre el día de despacho siguiente al de la contestación de la demanda y el 21 /06/04 fecha en el actor promueve la prueba de cotejo transcurrieron nueve (09) días de despacho, y a su decir, la prueba de cotejo había sido promovida extemporáneamente.
Planteadas las cosas así, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Nº 00078, expediente Nº 03-057, quedó establecido de manera inequívoca lo siguiente:
“… Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…”
En este sentido, es impretermitible establecer que efectivamente la prueba de cotejo se promovió extemporáneamente, pues la contestación de la demanda se produjo en el ultimo día del emplazamiento, por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, el día de despacho siguiente a la ocurrencia de la contestación se habrían conjuntamente dos (2) lapsos, los cuarenta y cinco (45) días de la promoción y evacuación de las pruebas y, el de ocho (8) días para la prueba de cotejo; pero no deja de observar el Juzgador que ocurrió igualmente la inhibición de la Jueza que conoció la causa hasta el momento en que se dio por contestada la demanda, circunstancia esta que no es óbice para que quien pretenda valerse del ejercicio de una defensa la ejercite dentro del lapso del procedimiento de inhibición, pues este no paraliza la causa, criterio que encontramos reiterado en diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal como la de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, Expediente AA20-C-2003-001135, Sala de Casación Civil, que entre otras cosas señala:
“…Por otra parte, para fundamentar más el perecimiento del recurso de casación, es igualmente oportuno considerar que como con acierto señaló el impugnante, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al proferir de oficio el auto de fecha 10 de octubre de 2003, anteriormente transcrito, abrió de nuevo el lapso para anunciar el recurso de casación, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues contradictoriamente consideró que la inhibición planteada en el curso de la causa no la suspende pero si la “interrumpe materialmente”.
En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan servir de fundamento para acordar una petición en ese sentido, pues la reapertura de lapsos por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.
De conformidad con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto al lapso para el anuncio del recurso extraordinario, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa.
Por vía de consecuencia, una vez dictado la recurrida y las partes haber sido notificadas de ella, el lapso procesal para el anuncio de casación corrió tal como se estableció anteriormente, independientemente de la inhibición presentada; por lo que el auto de fecha 10 de octubre de 2003, reabrió de oficio y en forma ilegal el lapso para anunciar el recurso de casación cuando había precluido la oportunidad para formalizar dicho recurso ante esta Sala, de acuerdo con lo antes expuesto.
Estima oportuno la Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudieran existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes…”
De perogrullo se concluye, que efectivamente transcurrieron ante la Juzgadora inhibida dos (2) días de despacho y ante este Tribunal siete (7) días de despacho para que el actor promoviese la prueba de cotejo, siendo este efectivamente extemporáneo, conducta imputable a la parte actora por el no ejercicio oportuno de su defensa, y así se declare.
Igualmente es necesario dejar establecido si efectivamente el documento o instrumento fundamental de la demanda, esto es la letra de cambio cuyo cobro se exigió había sido reconocida por la parte demandada en otro proceso, afirmación hecha en el escrito de “promoción de pruebas” y no en el libelo de demanda, porque de ello ser así era innecesaria la prueba de cotejo.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.
En el libelo de demanda no fue señalado que el documento fundamental había sido reconocido en otro proceso, a tal efecto, no es un hecho debatido en la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda, y mal podría este Juzgador incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre “un hecho” nuevo alegado en oportunidad posterior a la prevista por la Ley para hacerla.
No obstante, existe una labor pedagógica que envuelve a la actividad jurisdiccional y que le permite a los Jueces colaborar con la divulgación científica del derecho para lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse, sin que ello pueda ser considerado como una extralimitación de sus deberes sobre el alegato de la parte actora en que se basa para indicar que el documento fundamental de la demanda se encontraba reconocido.
El actor señala en su escrito de promoción de pruebas, que en el expediente civil Nº 17393 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada reconoció la existencia de la letra de cambio, proceso este de “Oferta Real y subsiguiente deposito”, y al efecto, solicita que se oficie a dicho Tribunal para obtener copia certificada del mismo; siendo necesario señalar, que se observa con facilidad una imprecisión en la persona del actor, pues no existe en Venezuela una libertad probatoria sino “tasada”, y aunque esta prueba no tiene fundamento legal en ninguno de nuestros textos adjetivo o sustantivos, la misma fue inserta a la incidencia de prueba de cotejo abierta en el cuaderno respectivo, a los folios 7 al 72 cuaderno de cotejo, por el propio demandante.
Encuentra este Tribunal, que las copias certificadas hacen referencia a un procedimiento de oferta real de pago, cuyo origen es un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha el 15 de octubre de 2003, procedimiento en el cual la hoy demandada ofrece pagar al hoy actor la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) obligación documentada en el instrumento señalado, haciéndose referencia a una letra de cambio por igual suma con fecha de pago el 30/12/2003. En escrito contenido en las copias señaladas, el oferido indica que se le adeuda SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y que recibía a título de abono la suma oferida, anexando copia simple de la letra de cambio (folios 27, 28 y 31 cuaderno de cotejo) en la que sustenta su reclamación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). En la sentencia de la instancia el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala al valorar las pruebas de la parte oferida, lo siguiente:
“… 3º LETRA DE CAMBIO: Producida con el escrito de alegatos, corre inserta al folio 23 en copia fotostática simple, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, la misma sirve para demostrar la existencia de la relación comercial entre las partes, tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte oferente…”
En este orden de ideas, la parte oferida limita su apelación a la condenatoria en costas y no a lo restante de la sentencia (folios 61 al 64, 69 y 70 cuaderno de cotejo) por lo tanto, la misma adquirió firmeza en los restantes pronunciamientos, razón por demás para señalar, que no existe el pretenso reconocimiento de la cambial por parte de la hoy demandada en proceso distinto al que nos ocupa; no obstante ello, existe un impedimento para este Juzgador de estimar las copias certificadas aportadas por el actor, al no consistir las mismas en las denominadas pruebas trasladadas.
La prueba trasladada, es aquella que deviene de un juicio entre las mismas partes, quienes han ejercido sus derechos de control y contradicción, y es aquella practicada en un juicio y traída a otro en copia certificada o en original, exigiéndose para su eficacia que el nuevo proceso sea entre las mismas partes por el mismo objeto y/o motivo, circunstancia esta que no se cumple en el caso subjudice.
En virtud de las consideraciones previas concluye el Juzgador, que nunca en el procedimiento de oferta real de pago quedó reconocido el instrumento fundamental de la demanda de este proceso, porque la cambial no fue promovida formalmente (original), ni se invocó con respecto al fondo para su valoración debida, y así se declara.
Visto entonces, que la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente y que nunca fue reconocida formalmente la letra de cambio cuestionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en desechar la cambial y darle valor jurídico alguno, así se decide.
Siendo el motivo principal del litigio que nos ocupa el cobro de bolívares sustentado en una letra de cambio que fue desechada según lo explanado anteriormente, forzoso es concluir, que la pretensión debe ser declarada sin lugar y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando como Endosatario puro y simple, contra la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA representada por el Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/2004, sobre el inmueble propiedad de BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA, consistente en una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 97, y la casa sobre ella construida, el cual forma parte de la Macroparcela Nº 5, de la Urbanización CALIFORNIA SUITE, ubicado en el sitio denominado Los Teques, en el trayecto de la carretera que de la ciudad de San Cristóbal conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 100,24 metros cuadrados (Mts2).
En consecuencia, queda SIN EFECTO el oficio Nº 3190- 134 de fecha 25/02/2004, librado al Registrador Subalterno del 2º Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abog. Jender Rigoberto Chacón Roa
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº , y se libró oficio Nº
JJMC/Jrcr/nj.
Exp. Nº 3675.
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