REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005096
ASUNTO : WP01-S-2003-005096
Visto que en la presente causa signada con la nomenclatura WP01-S-2003-005096, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de R0BO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Se declaro la rebeldía del adolescente en autos, dada la incomparecencia injustificada a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en fecha 20 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace necesario emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 76 al 78, que en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Julio de 2005, al adolescente de autos le fue ratificada la Medida Cautelar menos gravosa, imponiéndole como obligaciones la presentación cada treinta días, así como la de someterse al cuidado y vigilancia de su tía Romero Morelis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales b, c y e.
SEGUNDO: Que el adolescente, según información recibida del Equipo de Atención del Adolescente no privado de libertad, no ha cumplido con sus presentaciones. Así mismo que ha resultado infructuosa su localización inmediata con la fuerza pública.
TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”.
Por cuanto del contenido de la norma antes citada se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es por lo que este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA , la CAPTURA del efebo ( IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, titular de la cedula de identidad número 18.358.955, el cual una vez aprehendido deberá ser puesto a la Orden de este despacho en un plazo no mayor a 48 horas esto de conformidad con loo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal de este Estado. Y se acuerda suspender la presente causa, hasta tanto el joven acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este despacho. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. INES S CORREA C
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. EDILIA CONTRERAS