REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°. 968-05
PARTES:
SOLICITANTE: ZULAIDA ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.900.526, domiciliada en Inavia casa N°. 46 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: ANTONIO RAMON SANCHEZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.304.434, comerciante, domiciliado en la carrera 4, vulcanizadota la Estancia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Motivo Obligación Alimentaría a favor del adolescente GABRIEL ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por ante este despacho en fecha 07 de noviembre de 2.005, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Zulaida Zambrano Quintero, ampliamente identificada en autos, en la que expuso lo concerniente a llegar a un acuerdo con el ciudadano ANTONIO RAMON SÁNCHEZ BRACAMONTE, con relación a la Obligación Alimentaria para su hijo, solicitando que la misma fuera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
En base a la misma este despacho admitió la misma por haber consignado todos los recaudos, abrió la averiguación realizando todo lo concerniente para la continuación del mismo y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado pasa hacerlo previa las observaciones siguientes:
Al folio 1 corre inserto la solicitud antes descrita.
A los folios (02 y 03) cursan copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del adolescente.
Al folio 04 cursa Constancia de residencia de la solicitante, expedida por la asociación de vecinos (ASOVEMORAB).
Al folio 05 cursa Constancia de Estudio del Adolescente expedida por la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco.
Al folio (06) cursa Partida de Nacimiento del Adolescente Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano, en fecha 28-10-05.
Al folio (07) cursa Auto de admisión, en el que ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora deL Niño y Adolescentes de este Municipio.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 10-11-05 presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, alguacil del despacho, en la que deja constancia de haber notificado a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio (14) cursa diligencia, de fecha10-11-05 presentada por el ciudadano: Rigoberto Contreras en su carácter de Alguacil de este Tribunal en el cual consignó en un (1) folio útil Boleta de Citación del requerido debidamente firmada por el mismo.
Al folio 16 cursa ACTO CONCILIATORIO haciéndose presente solo el requerido quien hizo el ofrecimiento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales el doble de la misma en septiembre y diciembre, y se ordeno la apertura de la cuenta.
Al folio (18) cursa la boleta de Notificación de la Fiscal XIII especializado para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente firmada por la misma.
A los folios del 20 al 24 cursa escrito de Pruebas con anexos en fotocopias presentado por la ciudadana Zulaida del Carmen Zambrano Quintero, donde promueve documentales.
Al folio (25) cursa auto de admisión de las pruebas
A los folios del 26 al 56 cursa escrito de Pruebas presentado por el requerido ciudadano Antonio Ramón Sánchez Bracamonte, asistido de la abogado Vivian Gisela Castellanos y anexos en fotocopias, en el cual promovió Primero: Documentales Segundo: Pago de recibos. Tercero: Deudas. Cuarto: Pago de Personal. Quinto, Factura de pago
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana Zulaida Zambrano Quintero, reclama al padre de sus hijo, ciudadano Antonio Ramón Sánchez Bracamonte, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente solo el requerido ciudadano Antonio Ramón Sánchez Bracamonte, no haciéndose presente la ciudadana Zulaida Zambrano Quintero, en la cual el requerido de autos ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, también se comprometió a pasar el bono correspondiente al doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, quedando el expediente abierto a pruebas.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.
PARTE DEMANDANTE:
La parte solicitante en su escrito de pruebas promovió a su favor las siguientes pruebas documentales:
a) Póliza de seguros del beneficiario y copias de las recetas medicas. (folios 21 al 23) Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
b) Declaración de rentas y pagos de personas naturales y herencias yacentes para probar que el requerido tiene la suficiente capacidad económica para pasarle (Bs. 200.000,oo) mensuales. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública presentado en copia fotostática simple el cual el tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos procedió a presentar las siguientes pruebas en el cual promovió Primero: COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 556 MARCADA CON LA LETRA K . El Tribunal observa que al folio 53 obra la mencionada acta de nacimiento perteneciente a la niña Yusneioby Antonella Sánchez Sánchez. Al revisar la referida acta de nacimiento que corre agregada al folio 53, el Tribunal observa que se trata de documento público, razón por la cual esta Juzgadora, les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tal partida de nacimiento carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente obligación alimentaria, independientemente de que el valor que se le da a dicho instrumento público.
Segundo: EL PAGO DE RECIBOS DE CANTV Y CADELA. Observa el Tribunal a los folios 54 y 55, rielan recibos del servicio público de CANTV y CADAFE, respectivamente. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Con relación a las constancias de medicinas a juicio de este Tribunal, la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas constancias, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, quines debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dichas constancias como tal este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, independientemente de que sean tomadas en cuanta para la sentencia definitiva.
Tercero: LAS DEUDAS QUE TIENE MENSUALMENTE.
a) Deuda contraida con Banco Provincial.
b) Deuda que actualmente tiene con sus proveedores mega cauchos popular C.A..; AutocauchosC.A., y Multrinca C.A.,.
c) Recibos de pago mensual del personal que labora en su fondo de comercio.
d) Factura de pago de calzados Bambú.
El Tribunal observa que del folio 29 al 52 y 56 corren agregados en copias simples los mencionados documentos conformados por documentos privados y fracturas los cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Con relación a las facturas y los recibos de pago a juicio de este Tribunal, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió promover como testigo a la persona que firmó los mencionados recibos y facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, quines debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dichos recibos y facturas como tal, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, independientemente de que sean tomadas en cuanta para la sentencia definitiva.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios para que puedan tener un normal desarrollo. En este orden de ideas, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo, así como la manifestación voluntaria realizada por el padre en el acto conciliatorio de cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión alimentaria, para cubrir la alimentación de su hijo Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, y el hecho cierto de que la madre demostró en el lapso de pruebas la capacidad económica del obligado, aún y cuando de las pruebas presentadas por el requerido de autos se desprende los gastos producidos por el mismo mensualmente, independientemente del valor jurídico asignado a cada prueba, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 365 eiusdem fija como obligación alimentaria a favor del adolescente Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual, para cubrir los gastos en los meses de septiembre y de diciembre, los cuales fueron fijados en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado, como complemento de la cantidad fijada mensualmente, así como el aumento automático y proporcional de acuerdo a la Ley y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la obligación alimentaria a favor de su hijo Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, para que el mismo se desarrolle de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado; tomando en el presente caso, en consideración los supuestos para fijar la anterior obligación alimentaria, como lo es el hecho de que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, para lo cual como antes se indicó se fija en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales fijando de igual manera, como antes se indicó, dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual.
TERCERO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del niño GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, constancia de estudio del niño, constancia de residencia expedida por la asociación de Vecinos Mons. Rafael Arias Blanco. Documentos que este Tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil y como antes se indicó, fueron presentados junto con la solicitud de obligación alimentaria y de los cuales se evidencia que el niño GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, es hijo del demandado y que las necesidades del mismo no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles.
CUARTO: Aún y cuando es cierto que la madre demostró la capacidad económica del obligado y este a su vez probo los gastos ocasionados por el, no es menos cierto el hecho de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” y que al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hijo GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, una pensión acorde con su edad y necesidades.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a el adolescente Gabriel Antonio Sánchez Zambrano, con su progenitor Antonio Ramón Sánchez Bracamonte, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, los cuales quedaron demostrados, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Gabriel Antonio Sánchez Zambrano,.DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Zulaida Zambrano Quintero, en contra del ciudadano Antonio Ramón Sánchez Bracamonte, a favor del adolescente Gabriel Antonio Sánchez Zambrano . SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES Bs. 170.000,oo) mensuales, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) anuales para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en coloncito, a los dos días del mes de diciembre de 2.005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.
La Secretaria
Maria Esperanza Guerrero Rivas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día dos de diciembre de dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste,
La Scria,
Maria Guerrero
SCAZ/MEGR/oev.-
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