REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL LEONARDO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CACERES PAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.322,
PARTE DEMANDADA: YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.004, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ENDERSON CEBALLOS MARQUEZ y JOSE LUIS ROSAS MONCADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.525.547 y V- 12.816.456, en su orden.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO)
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.005, por el Abogado en ejercicio ALEXIS CACERES PAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.322, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL LEONARDO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, padre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que a mediados del año 2.002, su representado tomó la decisión de establecer una relación concubinaria con la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.004; que el fruto de esa relación fue la procreación de una hija de nombre (identidad omitida por disposición de la LOPNA); que hace cuatro meses tomaron la decisión de separarse y que es por lo que acude a este Tribunal para formalizar la fijación del monto correspondiente a la Pensión de Alimentos para su hija, que por lo antes expuestos solicita se cite a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, a fin de ofertar y manifieste su aceptación o inconformidad con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, a excepción de los meses de Septiembre y Diciembre que serán por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), así como la adquisición de una Póliza de Seguro Integral de Salud que ha cancelado desde su nacimiento y los gastos extraordinarios por concepto de medicinas.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar a la demandada y notificar a la Fiscala Especializada.-
En fechas 14 y 16 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Notificación de la Fiscala Especializada y de citación de la demandada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandada, quien no aceptó lo ofrecido por el padre de su hija.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza el ofrecimiento de Pensión de Alimentos presentado a favor de su hija por el ciudadano ISMAEL LEONARDO MORENO FERNANDEZ; que como es del conocimiento del padre los gastos de su hija superan la cantidad de dinero ofrecida en vista del tipo de alimentación que debe llevar la niña por su estado de salud; que el aquí obligado debe dar a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) mensuales, ya que el Obligado tiene suficiente capacidad económica.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandada consistentes en una serie de recibos y facturas relativas a gastos de manutención de la niña, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene que afrontar la madre de dicha niña en su manutención. Así se decide.-
La Constancia de Estudio y control de pago de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 23, se le concede pleno valor probatorio por provenir de Funcionario Público, sirviendo para demostrar que la niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 20, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
La fotocopia simple de la Sentencia que riela a los folios 24 y 25, se desestima por cuanto el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), no tiene nada que ver en la presente causa. Así se decide.-
Promueve igualmente testimonial de los ciudadanos SILVA LUZ MARINA, GARCIA MENDOZA CARMEN OMAIRA, MEDINA FELQUIFEL DERMAN, CONTRERAS DE GARCIA LIZETH DE LA CONSOLACION, BELLO LOPEZ HECTOR GREGORIO, GARCIA MENDOZA JOSE LUIS y PERNIA SILVA NERIO ARLOUWING, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.001.172, V-5.029.845, V-3.381.892, V-13.351.802, V-5.450.967, V-9.243.012 y V-13.145.161, respectivamente, los cuales se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
3.- La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, equivalentes al 49,5% de un salario mínimo urbano, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre en los que se establece una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente, y adicionalmente mantener a la niña asegurada y pagar los gastos por concepto de medicinas tal como lo ofreció. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3388-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Catorce de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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