REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.85.183.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.064, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.74.963.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2005, por la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.85.183, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Noviembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.064, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento de su propiedad con todos los servicios básicos, ubicado en la Vía Principal de Las Vegas de Táriba, No.3-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un cánon de arrendamiento mensual de Bs.120.000,00 pagadero por mensualidades vencidas el 30 de cada mes; que desde el 01 de Enero de 2.005, la arrendataria no ha cancelado el cánon mensual de arrendamiento, por lo que tiene una deuda pendiente de cinco meses a razón de Bs. 120.000.000,00 cada mes; que en las oportunidades en que se le ha cobrado el cánon de arrendamiento la arrendataria ha manifestado que va a desocupar el inmueble y el mes de Mayo de 2.005 cuando se le quiso participar que en que fecha iba a entregar el inmueble manifestó que no lo entregaría, y que si quería que le desocupara que le buscara un apartamento y que le pagara por lo menos seis meses del cánon de arrendamiento del nuevo inmueble; y que por todo lo expuesto acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.064, de este domicilio y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordene a la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, aseado y totalmente solvente con los servicios públicos; a pagar la suma de Bs.600.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por ocupar el inmueble arrendado sin pagar el cánon correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005 y las costas y costos del juicio.-
En fecha 30 de Junio del 2005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Julio de 2005, la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.85.183.-
En fecha 08 de Agosto de 2005, el alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación de la demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2.005, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la ciudadana BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, la parte demandada comparece y se da por citada.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, la demandada asistida por la Abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.74.963, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas expone:
Que niega porque no es cierto: Que haya celebrado en forma verbal un contrato de arrendamiento ni con la propietaria ni con ninguna otra persona sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda ubicado en la Vía Principal de Las vegas de Táriba, No.3-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que no ha convenido ningún cánon de arrendamiento por la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales; que no ha incumplido en pagar el supuesto cánon de arrendamiento porque jamás se convino en pago de arrendamiento alguno; que haya manifestado que iba a desocupar en el mes de Mayo de 2.005; que la demandante le haya solicitado la entrega del inmueble y que le dijo que no se lo entregaría; que se haya comportado en forma agresiva junto con su yerno; y que haya colocado música a alto volumen, tirado basura en el pasillo y que tenga perros que ladran día y noche y no dejan dormir; que la verdad de los hechos es que la demandante le prestó, es decir, le cedió en comodato, en forma gratuita, el inmueble señalado en el libelo de demanda y que ocupa actualmente, provisionalmente, mientras ella acondicionaba un inmueble que reuniera mejores condiciones que el que le prestó, respecto del cual si habían considerado suscribir un futuro contrato de arrendamiento; que el inmueble que le prestó la demandante no es un apartamento propiamente dicho sino un cuarto y un pequeño espacio para cocinar y acceso a un baño común; que por lo anterior es por lo que niega, rechaza y contradice el petitorio de la demandante de entregar el inmueble desocupado, hasta tanto la demandante no cumpla con su contraprestación de proveerle en arrendamiento el inmueble prometido en el contrato verbal de comodato que convinieron; y que Reconviene a la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.514, de este domicilio, parte demandante en la presente causa, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que cumpla con su contraprestación en el Contrato Verbal de Comodato que celebraron a que acondicione un inmueble destinado a vivienda unifamiliar , localizado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para tomarlo en alquiler con un cánon comprendido entre Bs.80.000,00 y Bs.100.000,00, contados los servicios públicos y las áreas necesarias para su habitabilidad, es decir: 02 habitaciones, 01 baño, sala, cocina, comedor, área de servicio y entrada independiente, para de esta manera dar cumplimiento a la contraprestación que le corresponde en el mencionado contrato verbal de comodato que es entregarle las instalaciones que le dio en préstamo una vez que la demandante reconvenida ponga a su disposición el inmueble descrito.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, se admite la reconvención.-
En fecha 07 de Octubre de 2.005, la parte demandada reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas, entre ellas mérito de autos, confesión de la parte demandante reconvenida y testimonial, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 10 de Octubre de 2.005, la parte demandante reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas, entre ellas mérito de autos y testimonial, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 24 al 26; 27 al 30 33 al 36 cursan las declaraciones de los ciudadanos DIOCELINA CAICEDO, BLANCA ORDOÑEZ y OLGA NOGUERA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso. A tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
Testimonial de los ciudadanos JUAN ELIAS CHACON MONTILVA, TOMAS LEON CONTRERAS y OLGA DE LAS MERCEDES NOGUERA VIUDA DE GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 10.157.728, V-8.022.879 y V-9.127.617, respectivamente, de los cuales se desestiman los dos primeros en virtud de que no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana OLGA DE LAS MERCEDES NOGUERA VIUDA DE GOMEZ, con Cédula de Identidad No. V-9.127.617, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y reglas de la sana crítica, observándose que ninguna de las preguntas se refiere a los hechos controvertidos, y por cuanto de su deposición se evidencia que no tiene conocimiento pleno del asunto debatido en la presente causa se desestima dicha declaración. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
La Parte Demandada Reconviniente promueve la confesión ficta de la parte Demandante Reconvenida: Prueba que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele plena prueba, ya que de las actas procesales se constata que la Parte Demandante Reconvenida no dio contestación a la Reconvención ni probó nada que le favorezca. Así se decide.-
Promueve igualmente, testimonial de las ciudadanas DIOCELINA CAICEDO CAICEDO y BLANCA NINFA ORDOÑEZ FLORES, las cuales se valoran de la siguiente manera:
La declaración de la ciudadana DIOCELINA CAICEDO CAICEDO, se desestima por cuanto es contradictoria, observándose que en la CUARTA pregunta al ser interrogada si MARIA ANTOLINEZ DE RIAÑO, dio en comodato o préstamo de uso a BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, un espacio provisional para que ocupara con su familia responde que si, y luego en la repregunta SEPTIMA responde que la Señora BERTILDA paga ciento veinte mensual de cánon de arrendamiento. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana BLANCA NINFA ORDOÑEZ FLORES, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, evidenciándose de su testimonio especialmente de las respuestas dadas a las preguntas cuarta, quinta y sexta y de las repreguntas décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta que la Señora BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, no paga cánon de arrendamiento mensual a la Señora MARIA ANTOLINEZ DE RIAÑO, sino que ésta le dio en comodato una parte del inmueble para que viviera mientras le conseguía un apartamento. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandante no logra demostrar en el Proceso que celebró verbalmente un contrato de arrendamiento con la parte Demandada, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato Verbal de arrendamiento intentó la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.85.183, contra la ciudadana BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.064, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Reconvención formulada por la ciudadana BERTILDA CAICEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.064, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil.-
TERCERO: Se condena a la Parte Demandante Reconvenida a que cumpla con su contraprestación en el Contrato Verbal de Comodato que celebraron entre ambas Partes, y acondicione un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, localizado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para tomarlo en alquiler con un cánon comprendido entre Bs.80.000,00 y Bs.100.000,00, con los servicios públicos y las áreas necesarias para su habitabilidad, es decir: 02 habitaciones, 01 baño, sala, cocina, comedor, área de servicio y entrada independiente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante Reconvenida por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Dos de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3251-2.005 que por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado