REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARLENE LISBE RICO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.827, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
DEFENSORA DE LA DEMANDANTE: MAGALLIS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.032.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.158, en su carácter de Defensora Pública Decimonovena de Protección del Niño y del Adolescente.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.151, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDADA: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.078.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.005, por la ciudadana MARLENE LISBE RICO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.827, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por MAGALLIS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.032.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.158, en su carácter de Defensora Pública Decimonovena de Protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas expone: Que es madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de 10 años de edad, procreado con el ciudadano VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS; que es el caso que el padre de su hijo desde aproximadamente tres años no cumple con la obligación alimentaria, aún cuando él se desempeña como Asistente de Ingeniería en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que no tiene otros hijos ni cargas familiares que atender, que ella trabaja como Educadora en la Unidad Educativa “ JUAN GERMAN ROSCIO EL VALLE”, Municipio Independencia, Estado Táchira, devengando un sueldo mensual de Bs.753.440,85, los cuales utiliza para su propio sustento, el de sus hijos y sus padres; que por todo ello solicita que el ciudadano VICTOR LEOBARDO MENDEZ, provea voluntariamente a su hijo (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales y dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y que además cubra el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización de su hijo.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y orbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 28 de Octubre de 2.005, se agrega la comisión conferida para la citación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el ciudadano VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, comparece y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.078.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la parte Demandante.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados por la parte Actora en el libelo de demanda; que es falso que su patrocinado hay abandonado a su hijo; que siempre ha sido un papá responsable, que ha cumplido con sus obligaciones y ha colaborado con la compra de útiles escolares del niño y de sus gastos especiales en diciembre, que es falso que su representado tenga una holgada situación económica; que es solo un empleado adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal; que su sueldo después de las deducciones asciende a la suma de Bs.260.000,00 mensuales; que es falso que la demandante sea el sostén de sus padres, pues éstos poseen salarios como jubilados de la Alcaldía de Guásimos y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que su patrocinado no se niega al cumplimiento de su obligación, pero que la cantidad peticionada es exagerada, por lo que solicita se establezca una pensión alimentaria tomando en cuenta el salario real que percibe su patrocinado luego de hechas las deducciones de ley y que asciende a Bs.260.000,00 mensuales.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de promoción de pruebas entre ellas documentales y prueba de Informes, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas consistentes en testimoniales y documentales, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, la demandante presenta Escrito de Conclusiones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la Parte Demandada, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: Testimonial de los ciudadanos LIBIA PEREZ DE ZAMBRANO, JANETH ARIAS y MARGURY ZULEIMA VIVAS CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.105.421, V-19.926.278 y V-9.246.193, respectivamente. De los cuales se desestima la primera de ellas por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
La declaración de JANETH ARIAS y MARGURY ZULEIMA VIVAS CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-19.926.278 y V-9.246.193, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, por cuanto son contestes en afirmar que el padre del niño no cumple con su obligación, que no lo visita, no lo llama; que la madre es la que cubre todos los gastos de sus tres hijos y que los padres de la demandante dependen de ella. Así se decide.-
Promueve igualmente constancias médicas y una serie de facturas relativas a los gastos realizados en la manutención del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la demandante. Así se decide.-
El Apoderado Judicial del Demandado promueve: 1.- Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2.005 y copia del talón de pago de su sueldo, lo cual se le concede plena prueba por ser documentos emitidos por un Organismo Público, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
2.- Constancia emitida por el Corredor de Seguros ciudadano MARIO MONCADA MALDONADO, la cual por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirve de indicio para demostrar que el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), goza de una Póliza de H.C.M.. Así se decide.-
3.- Copia de depósito bancario y factura emitida por la empresa LACOR, C.A., las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar las veces en que el Obligado ha colaborado la Obligación Alimentaria de su hijo. Así se decide.-
La prueba de Informes relativa al Oficio dirigido a SEGUROS LA PREVISORA, C.A., se desestima por cuanto no se ha recibido respuesta. Así se decide.-
La comunicación que riela al folio 39 emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicho niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Fijación de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana MARLENE LISBE RICO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.827, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por la ciudadana MAGALLIS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.032.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.158, en su carácter de Defensora Pública Decimonovena de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano VICTOR LEOBARDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.151, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en BANFOANDES, sucursal Táriba. Líbrense oficios .-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3297-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO