REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA LISBETH GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.959.282, domiciliada en: Sector San Joaquín, Pasaje 8, Municipio Córdoba del Estado Táchira. En representación del niño: YEFERSON DANIEL ZAPATA GUTIERREZ, de 01 mes e nacido.
PARTE DEMANDADA: YHONATAN ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.513, Obrero, quien labora en la Empacadora de Panela ubicada en la carrera 5 al lado de la Cruz de la Misión, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 4 61

En fecha 12 de diciembre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos YHONATAN ALEXANDER ZAPATA MENDOZA y YAJAIRA LISBETH GUTIERREZ TORRES, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos de forma quincenal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los cuales serán consignados en una cuenta bancaria que el Tribunal ordenara para tal fin; El padre Ciudadano YHONATAN ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los demás gastos adicionales como los médicos, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos de navidad y cualquier otro gasto adicional, quedando establecido el mismo en época de navidad para el 24 de diciembre de cada año el padre le comprara los respectivos estrenos y la madre los del 31 respectivamente; Así mismo el padre se compromete a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicionales a la pensión, para cubrir la mitad de la consulta médica mensual del mencionado niño; establecieron en aumentar un 20% la cantidad estipulada por obligación alimentaría, al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: YHONATAN ALEXANDER ZAPATA MENDOZA y YAJAIRA LISBETH GUTIERREZ TORES en fecha 09 de diciembre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 461, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), MENSUALES, pagaderos en forma quincenal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) la pensión de alimentos que el ciudadano YHONATAN ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, deberá otorgar a su hijo la niño: YEFERSON DANIEL ZAPATTA GUTIERREZ, consignados en una cuenta bancaria.
SEGUNDO: Con respecto a gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, y cualquier otro gasto adicional, serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Queda establecido que el padre en el mes de diciembre el padre comprara los estrenos para el 24 de diciembre de cada año y la madre los del 31 respectivamente.
CUARTO: El padre aportara adicional a la pensión mensual, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, para cubrir la mitad de la consulta mensual para el mencionado niño.
QUINTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma del Acto Conciliatorio entre las partes o sea el 09 de DICIEMBRE del 2005, las partes aumentará en un 20% a la cantidad estipulada de obligación alimentaría y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
OCTAVO: se acuerda oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia Santa Ana, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor del mencionado niño, representado por su progenitora y del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cinco.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA ROJAS
En la misma fecha se inventario bajo el N° 461 y se libro oficio bajo el N°: 897 y 898 y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria temporal.
Mait.-