REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.

196° Y 145°

Vista la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre del 2005, inserta a los folios:334 al 340, del presente expediente, en la que se observa, que en la parte motiva al efectuarse el cálculo para fijar el aumento, se hizo tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, teniendo como base el índice de Precios al Consumidor, suministrado en el mes de octubre del 2004, fecha del último incremento solicitado, el cual fue establecido en la suma de 444.954, y el último índice de precios al consumidor suministrado por dicho organismo correspondiente al mes de octubre del 2005, establecido con el monto de 516.048. Seguidamente, a los fines de determinar el aumento actual solicitado; se dividió el último IPC., vigente para la fecha de la fijación del aumento anterior, es decir (octubre 2004), lo cual se realizó de la siguiente manera:

516.048/444.954 = 1.159

Ahora bien, se debe de aclarar como primer punto que por error material, se tomó como coeficiente completamente esta cifra (1.159), el cual no se debió tomar en cuenta el último número de la cifra, que sería el nueve (9); sino se debe tomar en cuenta los tres primeros números de la cifra, de la siguiente manera: 1.15 y al tomarse este número con sus dos decimales, se corrige la operación o el cálculo erróneamente efectuado en la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005.

En consecuencia al tener como cifra lo establecido en 1.15, esta última cifra se toma como coeficiente a multiplicar por el monto de pensión actualmente vigente, el cual es la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) para obtener como resultado final, la suma definitivamente a incrementar así:

1.15 x 130.000,00 = 149.500

Siguiendo con la aclaratoria de la sentencia, se observa también, que ésta última cantidad Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos (Bs. 149.500,00), que es exacto comprende la suma total de la obligación incrementada, ya que en la misma esta contenido el monto de la obligación ya establecida Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), más el monto que se debe aumentar, en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos (Bs. 19.500,00) y no como erróneamente se estableció, que el monto a incrementar era 50.670,00 bolívares, para un monto global de 180.670,00 bolívares, ya que de la operación efectuada (1.15 X 130.000,00 =, da la suma de 149.500,00 bolívares ) modificando en consecuencia la parte motiva (referido al cálculo) y el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia emanada de fecha 02-12-2005.



Por lo que considera esta Juzgadora, en atención al principio Constitucional de la tutela efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la transparencia, la imparcialidad de la sentencia y el debido proceso, se hace necesario y procedente efectuar la ACLARATORIA de la prenombrada Sentencia.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACLARA la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre del 2005, en el sentido, de que el monto incrementado en la pensión alimentaría arrojó la cantidad de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (19.500,00) para un monto global de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.500,00), y no un incremento de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales como erróneamente fue señalado en la sentencia mencionada UT Supra; en razón de ello la parte se modifica la motiva referida al cálculo efectuado para determinar el incremento de la pensión y el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia antes indicada, DEBIENDO CONSIDERARSE ESTA DECISION PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, POR LO QUE DEBERA ANEXARSE A LA MISMA A LOS FINES DE LEY. HAGASE COMO SE PIDE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. CUMPLASE
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSSY MARIANA MENDOZA R.